1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

PIZARRO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, TAMBIÉN, PRESENTE: Primero: Que resulta necesario puntualizar que la ley N° 21.397 que modificó a la ley N° 21.226, entró en vigencia el 1 de octubre del año 2021, siendo desde ese día que las partes podían pedir la reanudación del término probatorio, fundado en que la suspensión a partir de dicha fecha era mantenida por la inactividad de las partes, lo que la doctrina ha señalado como “inactividad manifestada en el no ejercicio de la carga procesal que creó aquella ley, esto es, la petición de reanudación del procedimiento y posterior notificación de la resolución recaída en ella”. Por consiguiente, el tiempo en que ha estado suspendido el término probatorio desde el 1º de octubre del año 2021, debe ser contabilizado para el cómputo del plazo de declaración del abandono de procedimiento, por cuanto dicha suspensión tiene como única causa la inactividad de la parte interesada en su reanudación, quien tiene la carga de solicitarla; al no solicitar la demandante la reanudación del procedimiento al día 18 de abril del 2022, es causal suficiente para acoger el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que la doctrina está conteste, para los efectos del cómputo de los plazos, en la especialidad del artículo 12 de la ley 21.226 con respecto al artículo 152 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, estimando que dichas normas son incompatibles, del momento que en el abandono del procedimiento en el código mencionado, es el juez quien dicta de oficio las resoluciones que dan curso progresivo a los autos (sin perder de vista que las partes pueden pedirlo), en cambio en el artículo 12 de la ley citada, se precisa que la resolución que constituye una etapa de la reanudación del procedimiento, es dictada a petición de parte, cuestión ajena a la lógica expuesta. Mientras la parte no pida la reanudación, el tribunal está impedido de decretarla, por consiguiente, queda al arbitrio del litigante que la resolución sea o no dictada, facultad que impl

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de septiembre de dos mil veintidós.- VISTO Y TENIENDO, TAMBIÉN, PRESENTE: Primero: Que resulta necesario puntualizar que la ley N° 21.397 que modificó a la ley N° 21.226, entró en vigencia el 1 de octubre del año 2021, siendo desde ese día que las partes podían pedir la reanudación del término probatorio, fundado en que la suspensión a partir de dicha fecha era mantenida por la inacti

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