28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER - CHILE/RADAL DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS SPA ACUM. ING. CORTE 9095-2022

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno. 1°.- Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente; 2°.- Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido; 3°.- Que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un complejo de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del aludido cuerpo legal o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto normativo y, culminar con el requerimiento propiamente tal. De esta forma, entonces, entre las modalidades de requerimiento de pago se cuenta la que se realiza según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, expresándose en la copia a que ese artículo se refiere, amén del mandamiento, l

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago y se declaran admisibles las excepciones opuestas. II.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de siete de junio del año dos mil veintidós. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de siete de junio del año dos mil veintidós, dictada por el 28° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. N°2897-2021 (acumulada N°9095-2022) Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministras Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Beatriz Cabrera Celsi.

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Diego Vásquez Casal por su recurso. Santiago, 7 de septiembre de 2022. Cristián Alcántara Mödinger. Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 15: A todo, téngase presente. Vistos: I.- En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno. 1°.-

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