RAMÃREZ/
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del apartado tercero de lo resolutivo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO.- Que a fojas 88, se presenta doña Erika Díaz von Furtenberg, abogada, por la parte denunciada Luis Tomás Ramírez Ramírez, quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de abril del año en curso, dictada por el Juez titular del Primer Juzgado de Policía Local de Arica, don Gabriel Ahumada Muñoz, escrita a fojas 72 y siguientes, quien no acogió la demanda del Banco Santander en contra de su representado por no existir dolo o culpa grave y ordenó la liquidación, de contribución y devolución de la suma de $ 3.521.436, no reconocidas, sin costas. Se solicita en el recurso como peticiones concretas, que se confirme la sentencia con declaración: 1) que se declare que la suma que debe restituir el banco es el total de lo defraudado, es decir los montos sustraídos desde su tarjeta de crédito $ 3.521.436.-, más la sumas que formaron parte de la defraudación en su cuenta corriente $ 462.810 y de su línea de crédito $ 1.300.000; 2) Que se declare que el banco debe restituir los montos defraudados reajustado con la tasa de interés máxima convencional calculada desde la fecha del aviso; 3) que se condena en costas al banco por haberse declarado que su representado no actuó con dolo o culpa grave y 4) que se condene en costas de la instancia. SEGUNDO: Que a fojas 90 el abogado Alberto Sordo Bisbal en representación del Banco Santander Chile también dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el de veintiuno de abril del año en curso, solicitando se revoque la referida sentencia y en definitiva se acoja la demanda contractual presentada, se declare la responsabilidad del usuario en las operaciones que declaró no haber realizado, ordenándose la devolución del abono normativo efectuado por el Banco en su oportunidad y se autorice al banco a efectuar el reverso desde los producto
Fundamentos
considerando precedente, la ley 20.006 construye un tipo de responsabilidad especial invirtiendo la carga probatoria, ya que si el usuario desconoce haber autorizado una operación, corresponde al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre, y que el solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables. Entonces, la regla especial no solo invierte la carga probatorio en este aspecto, sino que además, fija un estándar mayor de prueba, ya que el simple registro de las transacciones no es suficiente para demostrar la o las autorizaciones, como tampoco para acreditar la existencia de culpa o descuido. En consecuencia, no puede el apelante sostener que la prueba recae en el deudor, ya que el dolo o culpa grave o el descuido, debió ser probada por dicha parte con en el estándar fijado y su prueba no lo tuvo. Conforme lo sostiene el apelante, por la vía de sustentar dolo o culpa grave en el cuidado o tenencia de las tarjetas, imputa que dichas operaciones sí fueron autorizadas por él, o que eventualmente, autorizó a terceros. Así se estaría eludiendo la carga probatoria, ya que la ley obliga a probar “que dichas transacciones fueron autorizadas por el usuario”, y solo se argumenta que “si está probado que hubo dolo o culpa grave en el cuidado de las tarjetas” entonces “las operaciones sí fueron autorizadas”. SEPTIMO: Que por ello cabe dilucidar si efectivamente la prueba aportada por la demandante probó la existencia de dolo o culpa grave en el cuidado de sus tarjetas y, si dicha prueba cumple con el estándar mayor que es el mero registro de las operaciones. Al respecto se sostiene en el recurso que a pesar de haber el banco cumplido con las medidas de seguridad, la negligencia grave se infiere de que las transacciones se realizaron con cargo a la tarjeta de crédito del demandado a través de internet, utilizando una plataforma de comercio segura (WEBPAY PLus); que la misma, exige ingresar los datos de seguridad propios de la tarjeta de crédito, a saber, número de la tarjeta, fecha de vencimiento y CW2 (CaO verificaction value), lo que quedó registrado, por lo que, en la práctica, el evento ocurrió voluntariamente por el demandado o gracias al descuido grave de éste. Lo anterior además, lo sustenta en los documentos acompañados: (i) Certificado de Fraude de fecha 08 de abril de 2021, (ii) Informe Pericial, emitido por Francisco Varas Undurraga; (ii) Campaña Publicitaria Santander. Como se aprecia, la demandante conforme a su prueba, solo reitera antecedentes que no han sido cuestionados, como es la efectividad de las operaciones efectuadas en los productos bancarios del denunciado y de su registro, lo que conforme a la a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 20.006, es insuficiente para probar el descuido, negligencia, dolo o culpa grave del usuario, por lo
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 3, 4, 10, 14, 19, 32 y 36 de la Ley N° 18.287; artículo 1, 2,3,4,5 y 6 de la ley N°20.006: SE CONFIRMA, con costas de la instancia, la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mis veintidós, escrita a fs. 72 y siguientes, CON DECLARACIÓN, que el demandante quedará obligado al pago de las costas personales o judiciales. Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda. Redacción del Ministro (I) señor Héctor Cecil Gutiérrez Massardo. No firma el Fiscal Judicial Juan Manuel Escobar Salas, quien, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, se encuentra haciendo uso de permiso administrativo de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol 38-2022, Policía Local.
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En Arica, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del apartado tercero de lo resolutivo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO.- Que a fojas 88, se presenta doña Erika Díaz von Furtenberg, abogada, por la parte denunciada Luis Tomás Ramírez Ramírez, quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintiuno d
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