EN FAVOR DILIA BARAZARTE/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de septiembre de 2022 Camilo Salvador Samson Jara, abogado, deduce recurso de amparo en favor de doña DILIA ROSA BARAZARTE LUGO, titular del pasaporte venezolano N°169706559 y don ERIS REINALDO REYES LÓPEZ, titular del pasaporte venezolano N° 169706436 y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Antonia Urrejola Noguera, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de Residente temporario dependiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 inciso 3 y 19 numeral 7, de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que los amparados solicitaron la visa de responsabilidad democrática durante el año 2020, siendo asignadas a dichas solicitudes los Nos. 839719 y 839712, respectivamente, ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. Sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020 recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas, sino razones en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar con su hija, Erika del Pilar Reyes Barazarte, quien cuenta con residencia regular en el país. Agrega que el actuar desplegado por la recurrida, se traduce en la imposibilidad de ingresar al país por parte de la amparada, al tenor de un acto administrativo de carácter general, carente de motivación y violatorio de toda disposición legal, que ha denegado la habilitación previa o visación requerida, lo cual se traduce en la violación del derecho constitucional de libertad ambulatoria, en su carácter externo, al impedirse el ingreso al territorio nacional sin tomar las previsiones legales correspondiente para dictar tal decisión, siendo tal situación lo que declara procedente en derecho el presente recurso de amparo de carácter preventivo, esto es, al verse amenazado del derecho fundamental previamente indicado. Agrega que dicho acto es ilegal debido a que vuln
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que lo que motiva la presente acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, efectuada por doña DILIA ROSA BARAZARTE LUGO, titular del pasaporte N°169706559 y don ERIS REINALDO REYES LÓPEZ, titular del pasaporte N° 169706436 durante el año 2020, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban los amparados, en el que se les comunica el término de la tramitación de su visa, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS-CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. SEGUNDO: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de los amparados, quienes alegan más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al habérseles comunicado el cierre de su proceso de obtención de visa por un correo masivo, lo que les ha impedido viajar al país, lo que evidentemente no se encuentra en ninguna de las hipótesis antes señaladas, no pudiendo asimilarse aquello con estar privado de libertad o por una
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción constitucional intentada en autos en favor de doña DILIA ROSA BARAZARTE LUGO, pasaporte venezolano N°169706559 y don ERIS REINALDO REYES LÓPEZ, pasaporte venezolano N° 169706436 en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Pedro Caro quien fue de opinión de acoger la presente acción, para el solo efecto de que la recurrida admita a trámite y emita pronunciamiento respecto de las solicitudes de los recurrentes, por las razones expresadas por el suscrito en los diversos fallos de esta Corte, emitidos sobre la materia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 702-2022- Amparo- .
Texto Completo (Preview)
Rancagua, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 2 de septiembre de 2022 Camilo Salvador Samson Jara, abogado, deduce recurso de amparo en favor de doña DILIA ROSA BARAZARTE LUGO, titular del pasaporte venezolano N°169706559 y don ERIS REINALDO REYES LÓPEZ, titular del pasaporte venezolano N° 169706436 y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por Anton
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