JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CALFIU CON SEGURIDAD PRIVADA FERNANDO ARANCIBIA PACHECO EIRL INDISTINTAMENTE SEGURIDAD FAP EIRL

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece la abogada María Victoria Cortés Díaz, en representación de doña Catalina Calfiu Peña, demandante en autos laborales RIT M-48-2022, caratulado “CALFIU/SEGURIDAD PRIVADA FERNANDO ARANCIBIA PACHECO E.I.R.L”, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de mayo de 2022, por doña Vania León Segura, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que resuelve: I.- Que, se rechaza la demanda interpuesta por doña CATALINA ANDREA CALFIU PEÑA en lo que dice relación con el despido indirecto y la nulidad del despido. II.- Que se acoge la demanda en lo que dice relación con el cobro de feriado, condenándose a las demandadas solidariamente al pago de $290.000, por concepto de feriado demandado. III.- Que atendido el mérito de autos cada parte pagará las costas. Funda su recurso en las causales del artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que interpone de manera conjunta, pidiendo que este Tribunal de Alzada conociendo del mismo, lo acoja e invalide la sentencia antes singularizada, y dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde; todo ello en razón de los antecedentes que expone. En la audiencia de la vista del recurso, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, previo al desarrollo de las causales de nulidad el recurrente explica que, doña Catalina Andrea Calfiu Peña, interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de Seguridad Privada Fernando Arancibia Pacheco E.I.R.L, RUT 76.054.582-1, representada legalmente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, por Fernando Javier Arancibia Pacheco, asimismo, en forma solidaria o subsidiaria según se determine conforme a las normas que regulan la subcontratación, en contra de CENTRO COMERCIAL PLAZA AMÉRICA S.P.A., representada legalmente por José Manuel Ugarte Hernández. Señala que comenzó a prestar servicios en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo el 24 de noviembre del 2016, siendo contratada como “anfitrión” esto es, como guardia de seguridad; que dicho contrato pasó a tener carácter indefinido mediante la firma de un anexo con fecha 30 de mayo de 2017; que si bien se le contrató para desempeñar funciones de guardia de seguridad, desde comienzos del año 2019, su superior directo, María Soledad Fuenzalida le exigió realizar otras funciones que no estaban comprendidas en el contrato de trabajo, en específico, como operadora de central cctv, función muy diferente a la de guardia de seguridad. Indica que además le pedía realizar labores extras a las de operadora, tales como: informes de accidentes, planillas de funcionamiento de la empresa e informes de cámaras de seguridad. En cuanto a la causal en que fundó su despido indirecto, invoca el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en base a dos hechos expuestos tanto en la carta de despido indirecto como en la demanda. En primer lugar, doña Catalina Calfiu se auto despide por la exigencia de su ex empleadora en cuanto a la realización de funciones para las que no fue contratada y, en segundo lugar, por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de cotizaciones previsionales y de salud. En virtud de ello, pide se condene a la demandada al pago de las prestaciones laborales que refiere en su libelo. Segundo: Que ahora, en relación a los motivos de nulidad incoados, señala que interpone de manera conjunta el previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo y; el establecido en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, referido a cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En cuanto a la primera casual esgrimida dice que la interpone para determinar si la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido directo que debe elaborar el empleador, ello en atención a que la sentenciadora en el fallo recurrido establece que la carta de auto despido adolece de un error insalvable, al no haberse señalado los hechos con la precisión necesaria para que la demandada pudiese ejercer el derecho a defensa, por lo que estima infringidos los artículos 162, 171 y 454 Nº1 Código Del Trabajo. En tal contexto, señala que el fallo recurrido, al establecer que la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido directo que debe elaborar el empleador, infringe lo dispuesto en los artículos 162, 171 y 454 n° 1 del Código del Trabajo. Así la sentenciadora incurrió en una errónea interpretación de las normas, ya que conforme lo dispone el art. 162 inciso octavo del citado código, los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones no invalidaran la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. Por su parte, por propio mandato del art.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece la abogada María Victoria Cortés Díaz, en representación de doña Catalina Calfiu Peña, demandante en autos laborales RIT M-48-2022, caratulado “CALFIU/SEGURIDAD PRIVADA FERNANDO ARANCIBIA PACHECO E.I.R.L”, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de mayo de 2022, por doña Vania León Se

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