FISCO / RETAMALES VERDEJO CARLOS Y OTROS - (LTE)
Rol
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Poniente que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente en lo principal y al de decaimiento de procedimiento administrativo deducido en otrosí. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional,
Fallo
fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en el caso de autos, consta que con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis se trabó embargo sobre un bus de propiedad del deudor, y la última resolución que puede calificarse de útil corresponde a aquélla dictada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual el Tesorero, Juez Sustanciador, no dio tramitación, por extemporánea, a la excepción de prescripción promovida por el contribuyente el diez de junio de ese año. En este escenario, al haberse promovido el incidente de abandono el doce de febrero de dos mil veintiuno, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento sea acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 3°, 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca l
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C.A. de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Regional Metropolitano Santiago Poniente que no dio lugar al incidente de abandono del procedi
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