SIN INFORMACION

LABBÉ/REYES

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Doña Sydney D’arcangeli Brintrup, cédula de identidad N°16.453.358-1, abogada, con domicilio en Calle Manuel Antonio Matta N°780, Comuna y Ciudad de Llanquihue, Región de Los Lagos, en representación convencional de Don Raimundo Labbé López, Rut 17.698.950-5, ingeniero agrónomo con domicilio en Sector Peuño S/N, de la Comuna de Pelluhue, Región del Maule, presenta recurso de protección a favor de éste y, además, respecto de la Junta de Vecinos Estero Quilaco Peuño en contra de WOM S.A, Rut Nº 78.921.690-8, sociedad del giro telefonía móvil digital, representada legalmente por don Marcelo Francisco Fica Aranguez, Rut Nº 13.953.586-3, domiciliado en General Mackenna 1369, Santiago, Región Metropolitana y en contra de doña MARÍA LUZ REYES ORELLANA, Alcaldesa, Rut Nº 7.259.347-2, domiciliada en Avenida Padre Samuel Jofre N°415, Comuna de Pelluhue, Región del Maule, por haber interrumpido de forma arbitraria e ilegal los derechos constitucionales a la integridad física, a la salud, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la propiedad, amenazados por instalación de una antena de telefonía móvil en pleno sector turístico y rural. Señala que la tercera semana de junio del presente año, su vecino don Nelson Leal se percató de una construcción que tendría como objeto la instalación de una antena de alrededor de 65 metros de altura en la propiedad de doña María Lepe, colindante con aquel. Tal antena pertenece a la empresa de telefonía móvil digital celular WOM S.A, con la cual incorpora una nueva Estación Base denominada “Nueva AB_311”, ubicada en M-80-N, S/N, Comuna de Pelluhue, Región del Maule, con las siguientes Coordenadas Geográficas – Datum WGS84 (Grados minutos segundos), Latitud Sur 35° 52` 19,96”, Longitud Oeste 72° 39`8.95”. La ubicación de esta antena se encuentra localizada en un sector rural, donde su radio interfiere con viviendas donde habitan niños, personas de la tercera edad y personas con enfermedades físicas de un grado relevante, p

Fundamentos

considerando que los municipios no pueden imponer menores o mayores exigencias que las previstas en las leyes y reglamentos pertinentes, conforme al principio de juridicidad. Añade que tales conclusiones se encuentran también reafirmadas por lo expresado por la abundante y uniforme Jurisprudencia de nuestros tribunales de alzada, a cuyo respecto transcribe alguna. Respecto de la fecha de la declaratoria de Zona de Interés Turístico, indica: En el libelo de su acción (página 2, párrafo 2°) la Recurrente se ampara también en la circunstancia de que “la construcción de esta antena no solo pone en peligro la salud de la comunidad, sino que su gravedad es la construcción de esta se encuentra emplazada dentro de una Zona de Interés Turístico cuya publicación fue realizada por el Diario Oficial de fecha 9 de junio del año 2022, declarándose la Zona de Interés turístico Chanco Pelluhue”. El día 16 de mayo de 2022, a través de la Oficina de partes de esta Municipalidad, se ingresa por parte de la empresa WOM S.A. una carta denominada “Aviso de instalación de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones adosada e infraestructura de poste existente. MA10186, Peuño”, lo que implica para lo que importa, que la empresa cumplió con la legalidad vigente más de 20 días antes de la publicación de la declaratoria de ZOIT, por lo que mal podía la Dirección de Obras, imponer mayores cargas o incluso, pretender aplicar de forma retroactiva los alcances que tiene o puede tener para el caso que nos convoca, la Declaratoria de Zona de Interés Turístico, es más, hacerlo, aplicando lo que señala la LGUC para el caso de zonas declaradas ZOIT, realizando mayores exigencias a la empresa WOM para la instalación referida, antes de que dicha declaratoria estuviese vigente, eso sí hubiese hecho que el actuar de la Dirección de Obras, y finalmente de la Municipalidad deviniera en ilegal y arbitrario. Descartada la hipótesis de alguna ilegalidad por parte de sus representados, analiza lo que implica el hecho de que se pretenda instalar una torre soporte y/o una antena de telecomunicaciones, en una zona rural, dentro de una comuna o agrupación de comunas previamente declaradas como ZOIT. Atendido lo dispuesto por el inciso 8°, de la letra i), del artículo 116 bis F, de la LGUC, que señala “Las torres que estén instaladas y las que se pretenda emplazar en zonas declaradas de interés turístico a que se refiere el Nº 7) del artículo 8º de la ley Nº 20.423 deberán reunir las condiciones de diseño y construcción establecidas en la letra b) del presente artículo o estar comprendidas en el catálogo a que se refiere el mismo literal.”, por su parte, la letra b) del artículo 116 bis F señala que se requerirá: Proyecto firmado por un profesional competente en el que se incluyan los planos de la instalación de la torre, los cuales deberán graficar el cumplimiento de los distanciamientos mínimos y las rasantes a que se refiere este artículo. Dicho plano deberá ser firmad

Fallo

Por tanto, de acuerdo de lo dispuesto en el citado artículo 24º A, no se autoriza la operación de sistemas radiantes de antenas mientras no se acredite el cumplimiento del límite de exposición pública a radiofrecuencias señalado, ni se procede a recepcionar las obras e instalaciones, sino una vez que se compruebe que éstas se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al proyecto técnico aprobado. Por lo expuesto la comunidad solicita el retiro y traslado de la antena fuera de la localidad, pues se vulneran garantías constitucionales, teniendo la característica de ser un lugar donde habitan ancianos, mujeres embarazadas, niños, quienes se verían afectados por la exposición permanente a los campos electromagnéticos (CEMS) que emiten las antenas de telefonía móvil. Asimismo, personas que adolecen de enfermedades podrían agravarse con la exposición al CEMS, o provocar trastornos de salud a largo plazo, mal funcionamiento de marcapasos y otros implementos de salud tecnológicos. El solo funcionamiento causaría un daño psíquico y físico pues es sabido que las antenas emiten un zumbido que se acrecienta con la quietud de la noche, provocando trastorno en el sueño. La actuación es ilegal arbitraria pues responde a una mera discrecionalidad de la empresa WOM y la proximidad d e la antena al lado de casas habitacionales, provocaría una alteración en la población del sector especialmente en horas de la noche, por cuanto dicha antena emite radiaciones variables y no uniformes qu

Texto Completo (Preview)

Rol de Ingreso: N° 7.731-2022 / Protección Carátula: “Labbe con Reyes” ________________________________________________________ Talca, siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Doña Sydney D’arcangeli Brintrup, cédula de identidad N°16.453.358-1, abogada, con domicilio en Calle Manuel Antonio Matta N°780, Comuna y Ciudad de Llanquihue, Región de Los Lagos, en representación convencional de

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