JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

GÓMEZ RIVERA CON GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don PATRICIO SEPULVEDA ALBORNOZ, abogado, en representación de don MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA, en autos sobre juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulado “GOMEZ/GOBIERNO REGIONAL”, causa RIT- O-222-2021, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, solicitando se invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda con costas. Plantea la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio, oponer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es:” el haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Se procedió a llevar a cabo la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, con fecha treinta y uno de agosto del año en curso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal de nulidad, indica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Esto ocurre, en su concepto, en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por la actora como cometidos específicos, ya que el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante, califican como cometidos específicos. En efecto, luego de transcribir cuales eran los hechos que el sentenciador dio como acreditados, la recurrente estima que, para asignar la calidad jurídica de cometi

Fundamentos

considerando décimo, el cual establece que el actor prestó servicios para la demandada desde el 18 de marzo del 2019 hasta el 30 de septiembre del año 2021. Opina que claramente se desprende del hecho acreditado, que la demandante de forma sucesiva, desempeñó para el servicio, una multiplicidad de funciones que forman parte de la habitualidad y permanencia de dichas funciones dentro del Gobierno Regional, que no se encontraban claramente determinadas, y es necesario poner énfasis en las funciones acreditadas del contrato, que engloban una multiplicidad de posibilidades en la manera que deben desarrollarse. En concepto de la recurrente, las labores desempeñadas por el actor, se realizaban bajo la subordinación y dependencia de su jefatura y el demandante, se encontraba obligado a cumplir una jornada laboral, siendo dicha asistencia supervisada por el Departamento de Administración y Recursos Humanos, debiendo además registrar su huella digital en el reloj biométrico para controlar su asistencia, todos estos elementos propios de la relación laboral y ausentes en una relación pactada a honorarios. Su parte, advierte que el tenor del “cometido específico” establecido en los distintos convenios no tienen la claridad y determinación que precisan, lo que hace imposible jurídicamente identificarlo como una labor específica, toda vez que no se determina cuáles son las funciones que deberá realizar el demandante, quedando a total discreción de la entidad contratante el definir posteriormente, cuales son las funciones de su cargo, esto debido al cúmulo de funciones o labores que debía realizar, destacando la falta de precisión y especificación en cada una de ellas. Refiere que las labores o funciones reseñadas en sus contratos, junto a aquellas que se mencionan en sus renovaciones y/o modificaciones, implican que su labor no se delimita en el mismo contrato, sino que efectivamente sus funciones pueden ser designadas en una infinidad de posibilidades, momentos, lugares y tiempos de ejecución, comentando que de lo que se acredita por el magistrado, se puede inferir que las funciones para las cuales fue contratado el actor, se encuentran lejanas a lo perfectamente distinguible que debe resultar per se un “cometido específico”. Refiere que existe una nula especificidad de estas labores, que implican un campo de insospechadas funciones que lisa y llanamente cualquiera podría argumentar que, sólo en base a su identificación nominal como “cometido específico”, podrían serlo entonces sin siquiera ahondar a su verdadera identidad. Se pregunta la recurrente que, al respecto, surgen las siguientes preguntas. ¿es posible reconocer qué aristas de “su cargo”, tendrá que ejecutar el contratado con el mérito de estos hechos acreditados?, aun cuando no se ha especificado cual era el cargo que debía cumplir el demandante, limitándose a señalar que prestará servicios en calidad de “agente público”. En el mismo sentido, ¿Es efectivo sindicar qué labores en un contexto de

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo”. Se procedió a llevar a cabo la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, con fecha treinta y uno de agosto del año en curso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en relación a la primera causal de nulidad, indica que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Esto ocurre, en su concepto, en la calificación de las labores contratadas y desarrolladas por la actora como cometidos específicos, ya que el juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante, califican como cometidos específicos. En efecto, luego de transcribir cuales eran los hechos que el sentenciador dio como acreditados, la recurrente estima que, para asignar la calidad jurídica de cometido específico, es primordial en primer lugar, atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, toda vez que el concepto no tiene definición legal en el artículo 11º de la ley 18.834 y, en tales circunstancias, han sido los Tribunales Superiores de Justicia quienes se han pronunciado al respecto dotando de contenido a este “concepto abierto”, citando Jurisprudencia en tal sentido, estima que l

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Arica, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Don PATRICIO SEPULVEDA ALBORNOZ, abogado, en representación de don MARCO ANTONIO GOMEZ RIVERA, en autos sobre juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulado “GOMEZ/GOBIERNO REGIONAL”, causa RIT- O-222-2021, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definiti

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