SIN INFORMACION

ROLANDO GACITÚA Y CIA / SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLE

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En folio 1, comparece don Rolando Rodrigo Gacitúa, en representación de Rolando Rodrigo Gacitúa y Cia. Ltda., quien deduce reclamo contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que mediante resoluciones N°10.571 de 20 de enero de 2022 y N°11.879 de 21 de abril de 2022, instruyó a Chilquinta Energía S.A, cursar la refacturación solo para 2 meses del periodo comprendido entre octubre de 2018 y abril 2020. La parte reclamante señala que Chilquinta realizó cobros indebidos por consumos no facturados que comprenden el periodo entre el 19 de junio de 2017 y el 18 de agosto de 2020, basándose en información que sería errónea y manipulada por la señalada empresa. Dice que tales cobros se cursaron en las siguientes facturas: 1) Factura Nº 7.062.968 de fecha 28 de agosto de 2020, por un valor de $ 6.287.318; 2) Factura Nº 7.113.525 de fecha 30 de septiembre de 2020, por un monto de $7.447.514 3) Factura Nº 7.163.198 de fecha 29 de octubre de 2020, por un monto de $7.897.455 y 4) Factura Nº 7.213.400 de fecha 27 de noviembre de 2020, por un monto de $8.328.166. Al respecto señala que las facturas detallan un consumo de 42.847, 6.931 y 1.963,8 KW/H, lo que excede del promedio indicado por el Ministerio de Energía en su “Informe final de uso de la energía en hogares en chile 2018”, en el que se expresa que el sector residencial consumió en el año 2018, 50.763 GWh y el consumo promedio nacional de una vivienda equivale a 8.083 kWh/año de energía. Refiere que en un primer momento, su reclamo fue resuelto de forma favorable, el 09 de agosto de 2021, señalando al respecto: “En respuesta a su reclamo, esta Superintendencia, resuelve favorable su presentación en consideración a que las acciones tomadas por la empresa distribuidora dan efectiva solución a la situación reclamada, estando dichas acciones dentro de los procedimientos y/o plazos estipulados por la normativa vigente. INSTRUCCIÓN A LA EMPRESA: Dado lo anterior, se instruye a la empresa distribuidora r

Fundamentos

fundamentos para descartar la primera resolución de la SEC en que se le da la razón a lo solicitado; tampoco por qué se ha fijado un monto desproporcionado a pagar por el cobro de los meses indicados en la resolución de la SEC, ni la capacidad económica de su parte, careciendo de todo razonamiento o fundamento. Por tal razón, solicita que se declare la ilegalidad de los actos impugnados y, en subsidio, que se rebaje el monto a pagar por los hechos antes descritos, de manera proporcional a lo realmente consumido, respetando lo establecido por los artículos 127; 128 y 129 del DS N°327 de 1997 que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. Menciona que ha intentado llegar a acuerdo con la empresa, pero ésta aplica intereses a las cuotas propuestas, no obstante que en su carta aquello no era consignado. En folio 7, se informa por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, detallando las actuaciones del procedimiento administrativo y señalando la materia se encuentra regulada por el artículo 129 del Reglamento Eléctrico, el que permite que, cumplidos ciertos requisitos, las concesionarias puedan facturar provisoriamente el consumo de sus usuarios, haciendo una estimación del mismo, hasta por dos meses seguidos. En ese sentido, cuando la Superintendencia, mediante la Resolución Exenta N° 10.571, de 20 de enero de 2022 resolvió, que Chilquinta debía refacturar “solo para 2 meses del período comprendido entre octubre 2018 a abril 2020”, lo que hizo fue pronunciarse a favor de la usuaria, no autorizando el cobro reclamado, que, en palabras suyas, era “equivalente a 38 meses continuos”, limitándolo a solo dos meses comprendidos en el período objeto de facturación irregular, el máximo tolerado por la normativa atingente en la materia. Puntualiza la superintendencia que la reclamante no ha cuestionado que efectivamente consumió energía eléctrica por los 38 meses en cuestión, por lo que su pretensión es que no debería pagar nada por su consumo, lo cual es improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la normativa aplicable, ante la omisión de la empresa, se estableció por la Superintendencia que la recurrente debía pagar el consumo eléctrico de solo 2 de los 38 meses en cuestión. En folio 12, se informa por parte de Chilquinta Energía S.A., en cuanto al cobro que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129, inciso 2°, del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, la compañía eléctrica se encuentra facultada para facturar provisionalmente el consumo cuando no pudiere efectuarse la lectura correspondiente, medida que se aplica de manera sucesiva hasta que pueda leerse efectivamente el registro de su medidor por parte del personal de Chilquinta, tal como ocurrió en su caso, y que la lectura considerada para la facturación reclamada, fue obtenida en terreno, con fecha 17.08.2020, efectuándose su cobro de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctrico

Fallo

por tanto dicho nivel de consumo, hecho que a su vez desecharía el factor de comparación con una vivienda promedio indicado en su libelo para los efectos de sostener que el consumo que se cobraba era excesivo. Sexto: Que por otra parte, el actor cuestiona, a través, de este reclamo la interpretación que ha efectuado la Superintendencia sobre el cumplimiento de una resolución administrativa dictada por ella, lo que no resulta procedente, atendido que el artículo 19 de la Ley 18.410 se establece para atacar la legalidad de las resoluciones, aspecto del recurso que como ya se señaló no fue tampoco abarcado en los hechos, sino que por el contrario se busca efectuar una nueva interpretación de elementos técnicos que son propios de la competencia de la SEC. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, encontrándose debidamente fundadas las resoluciones reclamadas conforme al mérito de los antecedentes ofrecidos por las partes, dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, serán desestimadas sus pretensiones libelares formuladas en autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido por el artículo 19 de la ley 18.410, se declara que se rechaza la reclamación deducida en representación de don Rolando Rodrigo Gacitúa y Cia. Ltda., contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Sentencia redactada por el Fiscal Judicial don Mario E. Fuentes Melo. Se deja constancia que no

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, seis de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En folio 1, comparece don Rolando Rodrigo Gacitúa, en representación de Rolando Rodrigo Gacitúa y Cia. Ltda., quien deduce reclamo contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que mediante resoluciones N°10.571 de 20 de enero de 2022 y N°11.879 de 21 de abril de 2022, instruyó a Chilquinta Energía S.A,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica