C/ MIGUEL ANTONIO ANTIQUERA GONZALEZ
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RIT 78-2022, RUC N°2000977600-2, La Tercera Sala del Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de La Serena, por sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “I. Que, se CONDENA a MIGUEL ANTONIO ANTIQUERA GONZÁLEZ, ya individualizado, a la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor de un delito de homicidio simple, perpetrado en Coquimbo, el día 23 de septiembre de 2020, en la persona de Jorge Zepeda Gómez. II. Que, se CONDENA a MIGUEL ANTONIO ANTIQUERA GONZÁLEZ, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de un delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego y municiones, perpetrado en La Serena, el día 23 de septiembre de 2020. III. Que, al no reunirse los requisitos legales, no se impondrá al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley N°18.216, por lo que deberá cumplir real y efectivamente las penas corporales impuestas, sirviéndole de abono los 637 DÍAS que ha estado privado de libertad en razón de esta causa, según da cuenta la certificación efectuada por el ministro de fe del tribunal. IV. Que, SE RECHAZA en todas sus partes la DEMANDA CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS deducida por el abogado César Pérez Muñoz, en representación de Jorge Freddy Zepeda Largo, y en contra de Miguel Antonio Antiquera González, sin costas, por estimarse que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente deduce como motivo absoluto de nulidad el previsto en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Sostiene que los sentenciadores, en los considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, han acreditado y calificado los hechos, configurando la participación punible del encartado con infracción de las reglas de la lógica, efectuando una indebida valoración de la prueba rendida en el juicio oral, sin exigible fundamentación como explicará. Afirma que la referencia a las declaraciones, prueba pericial y documental enunciadas en el considerando sexto no constituye suficiente fundamentación, tampoco dicha enunciación es parte del proceso demostrativo racional. La mera enunciación de los medios de prueba, como un breve índice temático, no cumple la exigencia de las reglas de la lógica de dar razón suficiente. Asimismo, en los considerandos décimo quinto y décimo sexto, se constata que, no existe razonamiento judicial suficiente, pleno y adecuado que, explique cómo los sentenciadores arribaron a sus conclusiones, simplemente se constatan especulaciones y conjeturas, bajo el argumento de las máximas de la experiencia, de la lógica y del conocimiento científico; sin contenido fáctico debidamente acreditado, sin conocer el razonamiento que permitió arribar a sus conclusiones. Dicho de otro modo, acorde con artículo 297 Código Procesal Penal, los sentenciadores, al momento de ponderar la prueba rendida, en el juicio oral, conforme exige el artículo 296 del Código Procesal Penal, debieron advertir, la existencia de una insuficiencia probatoria, determinante y esencial que, generaba una duda razonable, que les impedía establecer que, don Miguel Antiquera, tuvo participación punible, en los hechos de la acusación. De allí que, sea menester referir que, no se cumplieron estrictamente, las exigencias d lose arts. 36, 296, 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal. Aparece de manifiesto que, los sentenciadores no cumplieron con su deber de valorar, adecuadamente, los medios de prueba rendidos en juicio oral, conforme las reglas de la sana crítica, tampoco cumplieron con su deber de fundamentación, conforme prescribe la ley. A fin de establecer los hechos y participación punible endilgada al acusado, debieron esclarecerse determinadas interrogantes que generaban dudas razonables acerca de la imputación criminal en contra del encartado. Al desarrollar la causal invocada, menciona y hace presente que no existían roces, conflictos o rencillas previas entre las partes, la época en que se conocían, lo que a su juicio fue reconocido por doña Miriam Sánchez y los testigos Kevin Velis y Hugo Severino, antecedentes que a su juicio son indicios potentes, no obstante, no fue sopesado por el tribunal. Formula argumentaciones relativas a las amenazas previas hacia la víctima, señalando que en el
Fallo
fallo y el juicio oral en que se dictó la sentencia recurrida, acorde el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal; debiendo indicarse el estado en que quedará el procedimiento, ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha once de agosto de dos mil veintidós, se realiza con la asistencia del abogado defensor don Raúl Castillo, quien se anuncia y alega por 25 minutos, por su recurso, del representante del Ministerio Público, don Ricardo Salinas y el abogado querellante don César Flores, quienes se anuncian y alegan por 10 minutos, ambos contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente deduce como motivo absoluto de nulidad el previsto en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Sostiene que los sentenciadores, en los considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, han acreditado y calificado los hechos, configurando la participación punible del encartado con infracción de las reglas de la lógica, efectuando una indebida valoración de la prueba rendida en el juicio oral, sin exigible fundamentación como explicará. Afirma que la referencia a las declaraciones, prueba pericial y documental enunciadas en el considerando sexto no constituye suficiente fundamenta
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c/ Antiquera González, Miguel Antonio Homicidio Rol N° 826-2022 (78-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, seis de septiembre de dos mil veintidós.- VISTOS: En autos RIT 78-2022, RUC N°2000977600-2, La Tercera Sala del Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de La Serena, por sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2022, resolvió lo siguiente: “I. Que, se CONDENA a
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