TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ LISBET CORRALES AREVALO

Rol

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don Ronny Alan Espinoza Carrillo, Defensor Penal Público, actuando por doña Lisbet Corrales Arévalo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, de fecha 23 de julio de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los señores jueces don Alfonso Díaz Cordaro quien presidió, don Juan Pablo Palacios Garrido y don Marcelo Martínez Venegas, redactor este último del laudo recurrido, en virtud del que se condenó a la encartada a las penas de seis años de presido mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley 20.000, específicamente en la hipótesis de transportar cocaína base y fenacetina, ilícito sorprendido en la comuna de Caldera el día 01 de octubre de 2021. El arbitrio invalidatorio se propone por su autor por La causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 386 del mismo cuerpo legal, sosteniendo el recurrente errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que nos convoca, señalando que se reprocha a los sentenciadores los

Fundamentos

fundamentos tenidos en cuenta por los juzgadores para imponer una pena mayor a la que correspondía legalmente, al rechazar la magistratura aplicar o considerar la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, en su modalidad de muy calificada. Invoca el recurrente para sostener su argumentación el considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, el que reproduce el recurrente en su libelo, refiriendo que esa defensa no comparte los criterios de los sentenciadores al no considerar la circunstancia atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal como muy calificada, y que la magistratura yerra sobre un reproche endosado a la conducta la condenada al basar la decisión en que su declaración en estrados no sería del alcance y envergadura necesarios, para satisfacer los presupuestos materiales de la atenuante muy calificada en cuestión, ya que de haberse efectuado un correcto examen del asunto y, en especial, revisar la declaración de la sentenciada, ya que asegura esa parte no se puede justificar al Tribunal recurrido, en su rechazo a la calificante alegada por la Defensa, lo anterior, aludiendo a que habiendo la sentenciada renunciada a su derecho a guardar silencio, reconoció en específico los hechos, dando cuenta el recurso de aquello en lo que consistió tal reconocimiento. Arguye seguidamente el autor del recurso, que su representada declaró latamente en la audiencia de juicio oral lo que consta del considerando décimo quinto del fallo, el que transcribe, añadiendo que la persona condenada bien podría haber guardado silencio, o bien, pudo no haber contestado debidamente las preguntas del Sr. Fiscal una vez declarando y sin embargo ello no acaeció ya que su deseo era colaborar al esclarecimiento de los hechos y así, aligerar la prueba de cargo y el gasto del erario nacional, y que no aceptar lo solicitado por la Defensa en la audiencia consagrada en el artículo 343 del Código Procesal Penal, significa que la concesión de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal quedase por entero al arbitrio del Fiscal, lo que es un grave y flagrante atentado al Mensaje del Código Penal, cuestión que no puede pasar por alto, reproduciendo en parte el mentado mensaje. Luego se sostiene por el recurrente que considerando la dinámica de los hechos, sumado al momento en que se efectuó la detención y, en especial, por la forma colaborativa en que actuó la sentenciada solo es posible concluir que ella colaboró de manera sustancial al esclarecimiento de los hechos y de manera muy calificada, tras lo cual llama la atención sobre que el Código Procesal Penal establece expresamente en el artículo 93 que “todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes”, e invocando contenido de Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que forman parte del Ordenamiento Jurídico Nacional, como el Pacto Int

Fallo

fallo que nos convoca, señalando que se reprocha a los sentenciadores los fundamentos tenidos en cuenta por los juzgadores para imponer una pena mayor a la que correspondía legalmente, al rechazar la magistratura aplicar o considerar la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal, en su modalidad de muy calificada. Invoca el recurrente para sostener su argumentación el considerando décimo cuarto de la sentencia impugnada, el que reproduce el recurrente en su libelo, refiriendo que esa defensa no comparte los criterios de los sentenciadores al no considerar la circunstancia atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal como muy calificada, y que la magistratura yerra sobre un reproche endosado a la conducta la condenada al basar la decisión en que su declaración en estrados no sería del alcance y envergadura necesarios, para satisfacer los presupuestos materiales de la atenuante muy calificada en cuestión, ya que de haberse efectuado un correcto examen del asunto y, en especial, revisar la declaración de la sentenciada, ya que asegura esa parte no se puede justificar al Tribunal recurrido, en su rechazo a la calificante alegada por la Defensa, lo anterior, aludiendo a que habiendo la sentenciada renunciada a su derecho a guardar silencio, reconoció en específico los hechos, dando cuenta el recurso de aquello en lo que consistió tal reconocimiento. Arguye seguidamente el autor del recurso, que su representada d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, a siete de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Don Ronny Alan Espinoza Carrillo, Defensor Penal Público, actuando por doña Lisbet Corrales Arévalo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, de fecha 23 de julio de 2022, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta

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