SILVANA ALEJANDRA JARA BELMAR CON ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, dictada en la causa RIT O-488-2021, del Juzgado del Trabajo de Concepción, se rechazaron las excepciones denominadas “segunda excepción de incompetencia absoluta”; “falta de legitimación activa”; “corrección del procedimiento”; y “prescripción extintiva”; rechazo la demanda interpuesta por Andrés Franchi Muñoz, en representación de SILVANA JARA BELMAR, en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, sin costas. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante fundada en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° La recurrente sostuvo la aplicación errónea de los artículos 1547 inciso 3° y 1698 del Código Civil. Señala que quedó sentado que la naturaleza jurídica de la responsabilidad perseguida respecto de la demandada era contractual y que se presumía, debiendo ella probar que obró con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones para desvirtuar la presunción simplemente legal que actúa en esta materia en su contra, siendo al respecto claro y perentorio el artículo 1547 inciso 3 ° del Código Civil. Entonces, a la demandante correspondía probar la existencia de las obligaciones que se estimaban incumplidas (artículo 1698 del CC), ya que lo normal es que las personas no estén obligadas entre sí, de forma tal que quien alegue respecto de otro la existencia de un vínculo jurídico obligatorio necesariamente deberá probarlo. Sostiene que su parte cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, demostrando la existencia de las obligaciones que estimaba incumplidas en el libelo, esto es, las atenciones realizadas a la actora los días 14 de octubre de 2014 y 24 de noviembre del mismo año. En la primera fecha la demandante concurrió a la ACHS donde solamente se le tomó radiografía de su rodilla y tobillo izquierdo, indicándosele que lo que padecía era una contusión, se le suministraron antiinflamatorios, indicándosele un reposo por dos días, o sea, hasta el día 16 del citado mes y año; los pies no le fueron revisados ni fueron sometidos exámenes de ninguna naturaleza por parte de los facultativos que la atendieron en la ACHS, sólo se examinó la rodilla y tobillo izquierdo, a pesar de que la demandante les manifestó sentir fuerte dolor en dichas extremidades inferiores, asumiendo una actitud de desidia al respecto y abiertamente negligente. El 24 de noviembre del año 2014, teniendo la mutualidad imágenes que demostraban la existencia de un proceso inflamatorio crónico, revelado a través de la ecografía del tobillo izquierdo, debió haber otorgada la atención y cobertura al actora, a fin de evitar consecuencias mórbidas posteriores, sin embargo, y pese a lo patente y ostensible de las imágenes la mutualidad decide darla de alta y no otorgarle la cobertura respectiva, en flagrante infracción a lex artis, lo que consta en Informe Pericial N° 163-2018, de fecha 4 de octubre de 2018, elaborado por el Perito Traumatólogo Forense don Cristian Fercovic Musre. Dicho día la mutualidad acoge la atención de urgencia de la demandante y realiza ecografía de tobillo izquierdo, la que muestra la persistencia de fenómeno inflamatorio en tendones y articulaciones: tenosinovitis de extensores e hidrartrosis de art calcaneucuboidea, y con ese diagnóstico es derivada a equipo de tobillo, lo que indican que dichas lesiones no guardan relación con el accidente del trabajo que padeció y que constituye una enfermedad común y no de origen profesional no confiriéndole cobertura, siendo negligente dicha atención y diagnóstico, en los siguientes a
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante fundada en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CONSIDERANDO: 1° La recurrente sostuvo la aplicación errónea de los artículos 1547 inciso 3° y 1698 del Código Civil. Señala que quedó sentado que la naturaleza jurídica de la responsabilidad perseguida respecto de la demandada era contractual y que se presumía, debiendo ella probar que obró con la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones para desvirtuar la presunción simplemente legal que actúa en esta materia en su contra, siendo al respecto claro y perentorio el artículo 1547 inciso 3 ° del Código Civil. Entonces, a la demandante correspondía probar la existencia de las obligaciones que se estimaban incumplidas (artículo 1698 del CC), ya que lo normal es que las personas no estén obligadas entre sí, de forma tal que quien alegue respecto de otro la existencia de un vínculo jurídico obligatorio necesariamente deberá probarlo. Sostiene que su parte cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, demostrando la existencia de las obligaciones que estimaba incumplidas en el libelo, esto es, las atenciones realizadas a la actora los días 14 de octubre de 2014 y 24 de noviembre del mismo año. En la primera fecha la demandante concurrió a la ACHS donde solamente se le tomó radiografía de su rodilla y tobillo izquierdo, indicándosele que lo que padecía era
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Concepción, seis de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, dictada en la causa RIT O-488-2021, del Juzgado del Trabajo de Concepción, se rechazaron las excepciones denominadas “segunda excepción de incompetencia absoluta”; “falta de legitimación activa”; “corrección del procedimiento”; y “prescripción extintiva”; rechazo la demanda interpuesta
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