BANCO RIPLEY / CHOUSAL GHISOLFO TERESITA - TOMO II
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
HIPOTECARIA, ACCIÓN SEGÚN LEY DE BANCOS
Resultado
RECHAZA/CONFIRMA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-35959-2009, caratulados “Banco Ripley con Chousal Ghisolfo, Teresita”, se declaró prescrita la deuda cobrada en estos autos y en su mérito se suspendió el remate y ejecución decretado en autos, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y apelación, declarándose admisible el primero de ellos por resolución de 21 de junio de 2019, trayéndose los autos en relación para conocer ambos recursos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que el demandante invoca dos causales en su recurso de casación en la forma. En primer lugar, alega la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido dictada la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues ha incurrido en una falta de motivación manifiesta, en atención a que no estableció la fecha de inicio del plazo de prescripción de las cuotas adeudadas con anterioridad a la presentación de la demanda y tampoco hasta qué fecha o momento computó el plazo de prescripción que aplicó para acoger la excepción en cuestión. Luego, si bien alude a los considerandos noveno y décimo del
Fallo
fallo en cuanto a que de estos fundamentos se colige que la demanda se presentó en noviembre de 2009, habiendo hecho uso el acreedor de la cláusula de aceleración, cobrando el total insoluto de la deuda, nada dice el fallo respecto de la fecha desde la cual debe calcularse el plazo de prescripción de las cuotas demandadas con anterioridad a la presentación de la demanda. Posteriormente, critica el motivo décimo del fallo, ya que la sentenciadora no aclara desde qué fecha se debe concluir que se ha cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, lo que es relevante pues la defensa sostuvo que dicho plazo debía contarse en la fecha que se requirió de pago a la ejecutada, esto es el 14 de julio de 2017, y su parte sostiene que dicha fecha era el de notificación de la demanda ejecutiva, esto es el 17 de marzo de 2010. Por ende, determinar con precisión esa fecha era esencial para decidir la controversia y al no haberlo hecho la sentenciadora incurrió en el vicio que se indica. Pues aquello influía directamente en si la excepción opuesta era acogida o rechazada. 2°) Que, conforme se desprende de los autos tenidos a la vista, lo cierto es que con fecha 7 de julio de 2017, escrita fojas 434 del Tomo I, el tribunal de primer grado acogió la incidencia de nulidad procesal promovida por la demandada, declarando nulo todo lo obrado en autos, incluida la notificación a la demandada, practicada con fecha 17 de marzo de 2010, conforme al artículo 44
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C.A. de Santiago Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-35959-2009, caratulados “Banco Ripley con Chousal Ghisolfo, Teresita”, se declaró prescrita la deuda cobrada en estos autos y en su mérito se suspendió el remate y ejecución decretado en auto
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