MP C/ SEBASTIAN IGNACIO ROMERO ESPINOZA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte n° 2088-2022, 2000598848-K, RIT 122-2022, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, se condenó a SEBASTIÁN IGNACIO ROMERO ESPINOZA, cédula de identidad N° 19.880.398-7, comerciante ambulante, domiciliado en parcela 21, villa Los Boldos, Lo Huidobro, comuna de Cartagena y a JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 18.189.123-8, domiciliado en Ernesto Riquelme N° 0189, comuna de La Granja, a sufrir cada uno la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autores del delito consumado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación con los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido en la persona y bienes de Juana Elena Hernández Yáñez, el día 14 de junio de 2020, en la comuna de Paine. Además, se les condenó a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias y a la multa de una Unidad Tributaria Mensual, en calidad de autores del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, sorprendido el día 14 de junio de 2020. Se les reconoció como abono a la pena el tiempo que permanecieron privados de libertad, esto es 765 días. El mismo día dieciocho de julio de dos mil veintidós, advirtiendo el tribunal que en el acápite II de la parte resolutiva de la sentencia dictada se omitió el señalamiento de las penas accesorias impuestas y, por tanto, se complementó la sentencia aclarando que tales penas accesorias serían las de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de l
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la recurrente invocó la causal contemplada en la letra e) del 374 del Código Procesal Penal, esto es, sostiene que en la sentencia se habría omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 340 del mismo cuerpo legal. La mencionada disposición de la letra c) del artículo 342 establece que toda sentencia penal deberá contener: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Así, la defensa de Sebastián Ignacio Romero Espinoza, sostiene que se habría incurrido en una infracción del principio de la lógica de “razón suficiente” y de “no contradicción” al momento de valorarse la prueba rendida en el juicio oral. Segundo: La recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en una contradicción debido a que “reconoce en su considerando octavo que el testigo no observa la segunda interacción de la víctima con los individuos, indicando que “se entiende que este testigo no haya podido dar cuenta de la segunda interacción que narra la Sra. Hernández, puesto que la ofendida describe que ella se fue hacia atrás de su vehículo a pedir auxilio, momento en que los sujetos la botan al suelo para arrebatarle las llaves. Además, se debe tener presente que todo aconteció en forma muy rápida, según lo relatan ambos testigos y que si bien como lo apuntó la defensa 2, el testigo Jara San Juan no estaba sometido al estrés o presión de la víctima, no debe olvidarse que mientras él divisa lo sucedido estaba al mismo tiempo dando cuenta de lo ocurrido telefónicamente, para que fuera avisada la autoridad policial, atendida la calidad de carabinero o ex funcionario que tenía la pareja de la persona con quien se comunicaba, siendo razonable que no haya percibido absolutamente toda la secuencia de los aconte
Fallo
por tanto, se complementó la sentencia aclarando que tales penas accesorias serían las de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Contra esta decisión la defensora del condenado Sebastián Ignacio Romero Espinoza, dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal explicitada en el libelo, el que fue declarado admisible por la Sala tramitadora de esta Corte por resolución cinco de agosto de dos mil veintidós. Ante la Quinta Sala de este Tribunal de Alzada, integrada por las Ministras señoras Sylvia Pizarro Barahona y María Catalina González Torres y por el abogado integrante don Jonatan Valenzuela Saldías, se procedió a la vista de la causa el 17 de agosto de este año, a través del sistema de video conferencia, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día seis de septiembre de dos mil veintidós, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, la recurrente invocó la causal contemplada en la letra e) del 374 del Código Procesal Penal, esto es, sostiene que en la sentencia se habría omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 340 del mismo cuerpo legal. La mencionada disposición de la letra c) del artículo 342 establece que toda sentencia penal deberá contener: “La exposición clara, lógica y completa de cada un
Texto Completo (Preview)
San Miguel, seis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte n° 2088-2022, 2000598848-K, RIT 122-2022, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, se condenó a SEBASTIÁN IGNACIO ROMERO ESPINOZA, cédula de identidad N° 19.880.398-7, comerciante ambulante, domiciliado en parcela
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica