SIN INFORMACION

PERDOMO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BL

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Matías Caviedes Silva, abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de DANIEL FELIPE PERDOMO ROJAS, de nacionalidad colombiana, domiciliad en Eberhard Nº220, Puerto Natales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES representado por don Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada con fecha 05 de agosto de 2021. Expresa que el recurrente con fecha 04 de noviembre de 2020 obtuvo Visa de Residencia Temporaria, en calidad de titular, a través de la Resolución Exenta Nº 1132/29-09-2020, del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Luego, señala, con fecha 05 de agosto de 2021, dentro de plazo, solicitó visado de Permanencia Definitiva, cumpliendo con todas las exigencias legales y reglamentarias para ello, sin embargo, habiendo transcurrido más de un año de efectuada la solicitud, ésta aún no ha sido resuelta. Es más, agrega, revisada la solicitud, a través del sitio web https://tramites.extranjería.gob.cl, éste informa que dicha solicitud aún no se resuelve y que se encuentra en lo que el Servicio Nacional de Migraciones denomina Estudio Preliminar, con un avance del 26%, mismo que se ha mantenido por meses. Manifiesta que este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente con permanencia definitiva, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias, y asimismo, lo mantiene con cédula nacional de identidad vencida, lo que limita su accionar cotidiano ya que en la mayoría de los gestiones diarias tal documento vigente es exigencia casi excluyente para operar en la vida del derecho y especialmente en los ámbitos comercial y patrimonial, debido a que junto a su pareja crearon una sociedad “SALAZAR, PERDOMO Y COMPAÑÍA LIMITADA”, RUT 77

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en los afectados una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los ofendidos. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido prácticamente un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto, no obstante que se han acompañado todos los antecedentes necesarios para su resolución, infringiendo con ello la legalidad establecida en la Ley N°19.880. TERCERO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados de la Constitución Política de la República, por cuanto los plazos establecidos en la ley N°19.880 para la conclusión de los procedimientos administrativos no son fatales. CUARTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en todo procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad, los que vienen a concretar en forma positiva el mandato del inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que la Administración del Estado debe observar el principio de impulsión de oficio del procedimiento. Por su parte, el artículo 8º de la citada Ley N°18.575 indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos”. En este sentido resulta útil agregar que el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, ratifica el deber de la autoridad administrativa de impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debie

Fallo

se resuelve y que se encuentra en lo que el Servicio Nacional de Migraciones denomina Estudio Preliminar, con un avance del 26%, mismo que se ha mantenido por meses. Manifiesta que este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente con permanencia definitiva, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias, y asimismo, lo mantiene con cédula nacional de identidad vencida, lo que limita su accionar cotidiano ya que en la mayoría de los gestiones diarias tal documento vigente es exigencia casi excluyente para operar en la vida del derecho y especialmente en los ámbitos comercial y patrimonial, debido a que junto a su pareja crearon una sociedad “SALAZAR, PERDOMO Y COMPAÑÍA LIMITADA”, RUT 77.396.709-1, con el giro de Venta De Malteadas, Helados y Otros Productos en Local al Paso, en donde tanto su pareja como él por no tener residencia definitiva, no pueden representar legalmente su empresa, ser titular de préstamos para inyectar capital a la sociedad, entre otros. Afirma que en el caso de marras la ilegalidad se traduce en el incumplimiento de los plazos impuestos a la autoridad para concluir un acto administrativo dentro de 6 meses o 180 días, y, la arbitrariedad, en que tal incumplimiento no tiene un fundamento razonable, por tanto es irracional e inmmotivado. Al no haber un plazo fatal establecido en ley especial, se debe cumplir de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la

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Punta Arenas, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Matías Caviedes Silva, abogado, quien deduce acción constitucional de protección a favor de DANIEL FELIPE PERDOMO ROJAS, de nacionalidad colombiana, domiciliad en Eberhard Nº220, Puerto Natales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES representado por don Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº 580, pis

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