JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL RIO ACONCAGUA / DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Javier Crasemann Alfonso, en representación de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Aguas y su Director Regional, don Camilo Mansilla Quiñones, por el acto arbitrario e ilegal, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría dictación de la Resolución Exenta N° 481, de fecha 14 de junio de 2022, que establece medidas de redistribución de las aguas del Río Aconcagua, solicitando que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje sin efecto la misma. Señala que las provincias de Valparaíso, San Felipe, Quillota, Los Andes y Marga Marga fueron declaradas zonas de escasez hídrica conforme a Decretos del Ministerio de Obras Públicas de 4 de marzo, 10 de marzo y 24 de marzo de 2022, cada uno con vigencia 6 meses desde su dictación. Así, conforme al artículo 314 inciso tercero del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas, mediante Ordenanza N° 215 de 16 de mayo de 2022, solicitó a las Juntas de Vigilancia de las tres secciones del Río Aconcagua presentar un acuerdo de redistribución de aguas dentro del plazo de 15 días corridos. Si bien la recurrente, en conjunto con la junta de vigilancia de la Segunda Sección, presentó un acuerdo de redistribución el 31 de mayo de 2022, no lograron llegar a acuerdo con la Junta de Vigilancia de la tercera sección, la que presentó su propio acuerdo. Ante esta falta, el 14 de junio del presente la recurrida dicta la Resolución Exenta N° 1390, que deja sin efecto las resoluciones de 10 de marzo de 2022 y ordena la redistribución de las aguas a las tres juntas de vigilancia, dictando acto seguido la recurrida, ordenándole disponer de un caudal de 300 litros por segundo en la planta de agua potable Los Andes, de propiedad de Esval S.A., los siete días de la semana y las 24 horas de
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en particular se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 481, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Director Regional de la Dirección General de Aguas, don Camilo Mansilla Quiñones en virtud de la delegación de facultades respectiva, la que en su Resuelvo 2° ordena a la recurrente disponer un caudal de 300 litros por segundo en la planta de agua potable Los Andes, de Esval S.A., los siete días de la semana, las 24 horas del día; regular las compuertas del resto de los canales sometidos a su jurisdicción para disponer un caudal medio diario de 1,40 metros cúbicos por segundo en la estación fluviométrica Aconcagua en San Felipe, desde las 7:00 horas del día lunes a las 12:59 horas del día sábado de cada semana; el cierre total de las compuertas del resto de los canales de su jurisdicción desde el día sábado a las 13:00 horas hasta las 6:59 horas del lunes siguiente; y reportar los caudales medios diarios redistribuidos a todos los canales de su jurisdicción, al menos una vez al día, a través del sistema de Monitoreo de Extracciones Efectivas de la DGA, conforme lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Aguas. Tercero: Que cabe advertir que el artículo 137 del Código de Aguas contempla un procedimiento especial de reclamación de las resoluciones dictadas tanto por la Dirección General de Aguas como por las Direcciones Regionales, de suerte tal que esa es la vía específica que el legislador ha contemplado para la revisión jurisdiccional de dichas decisiones administrativas. Cuarto: Que, si bien la acción de protección se concede sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales, tratándose de una acción de emergencia y extraordinaria, el recurso constitucional debe limitarse a los aspectos indubitados, graves y urgentes que causen una afectación o una amenaza a las garantías protegidas. Quinto: Que no pueden dilucidarse en esta sede las cuestiones técnicas discutidas sin que exista un verdadero contradictorio en que las partes puedan probar sus pretensiones y el juzgador, con conocimiento de todos los antecedentes necesarios para adoptar una decisión, resuelva en un procedimiento de lato conocimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción de protección deducida por la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Rio Aconcagua en contra de la Dirección General de Aguas, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-125997-2022. En Valparaíso, seis de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de septiembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece don Javier Crasemann Alfonso, en representación de la Junta de Vigilancia de la Primera Sección del Río Aconcagua, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Aguas y su Director Regional, don Camilo Mansilla Quiñones, por el acto arbitrario e ilegal, vulnerato
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