SIN INFORMACION

ORTIZ SIMON ALBERT Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes recurren de protección en favor de Dayana Del Carmen Zambrano Sánchez y Simón Alberto Ortiz, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indican que el 19 de marzo de 2021 y 24 de septiembre de 2020, los protegidos solicitaron permanencia definitiva. Piden se adopten de inmediato las providencias necesarias para el restablecer el imperio del derecho. Acompañan documentos. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; indica que en el caso de Dayana del Carmen Zambrano Sánchez, el 19 de marzo de 2021 solicitó el beneficio de la permanencia definitiva y el 6 de diciembre de 2021 mediante resolución exenta se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud encontrándose en etapa de evaluación intermedia. Por otro lado, en caso de Simón Alberto Ortiz, refiere que el 24 de septiembre de 2020 solicitó el beneficio de la permanencia definitiva y 13 de diciembre de 2021 mediante resolución exenta se aprobó el avance de estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, certificándose que se encuentra en la etapa de análisis avanzado, y el 25 de agosto de 2022 se informa al recurrente que su solicitud de permanencia definitiva no se encuentra en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, en atención a distintas observaciones indicadas en sus documentos, por lo que se le otorgó 5 días hábiles a partir de la recepción de la notificación para subsanar, encontrándose pendiente la remisión de los antecedentes requeridos. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 19 de marzo de 2021 y 24 de septiembre de 2020, los protegidos solicitaron permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se han recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de los trámites administrativos de los recurrentes, 19 de marzo de 2021 y 24 de septiembre de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será

Texto Completo (Preview)

Iquique, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes recurren de protección en favor de Dayana Del Carmen Zambrano Sánchez y Simón Alberto Ortiz, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Indican que el 19 de marzo de 2021 y 24 de septiembre de 2

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