FELIPE ANDRES MAHIAS SALINAS C/ FELIPE IGNACIO MIRANDA SILVA
Rol
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES ART 196 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT N° 6720-2021, RUC N° 2100776844-0, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós se condenó a Felipe Ignacio Miranda Silva como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves a trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa ascendente a una Unidad Tributaria Mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de cinco años. En contra de este fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha de hoy seis de septiembre en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 196 de la Ley N° 18.290 y 4°, 237, 239 y 240 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la aplicación errada de las normas antes citadas se manifiesta en concreto en tanto se castiga al sentenciado a sufrir una pena accesoria de suspensión de su licencia de conductor por un período de cinco años sin que se den los presupuestos jurídicos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo de la primera de las normas citadas. De este modo, añade, la sentencia impugnada incurre en error de derecho al establecer una pena accesoria fijada en un tramo mayor a la pena principal, afirmándose lo anterior sobre la base que el tribunal a-quo ha establecido el quantum de pena accesoria en el tramo del presidio menor en su grado máximo. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso en su oportunidad que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiese sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se van a atener a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349. Sobre esta base teórica, ha de tenerse en consideración que la causal de la letra b) del artículo 373 supone sin lugar a dudas que el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados en el fallo, esto es, que los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados luego de la valoración de la prueba rendida son inamovibles. El reproche del recurrente de nulidad, por consiguiente, debe entenderse dirigido únicamente al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho ya intangiblemente determinado. Por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el
Fallo
fallo la defensa del condenado ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha de hoy seis de septiembre en curso se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 196 de la Ley N° 18.290 y 4°, 237, 239 y 240 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que la aplicación errada de las normas antes citadas se manifiesta en concreto en tanto se castiga al sentenciado a sufrir una pena accesoria de suspensión de su licencia de conductor por un período de cinco años sin que se den los presupuestos jurídicos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo de la primera de las normas citadas. De este modo, añade, la sentencia impugnada incurre en error de derecho al establecer una pena accesoria fijada en un tramo mayor a la pena principal, afirmándose lo anterior sobre la base que el tribunal a-quo ha establecido el quantum de pena accesoria en el tramo del presidio menor en su grado máximo. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procederá la declaración de n
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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-3367-2022 Ruc: 2100776844-0 Rit : O-6720-2021 Juzgado: 3º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señor Jaime Balmaceda Errazuriz, el Ministro (S) señora Tatiana Isabel Escobar Meza y el Abogado Integrante señora Barbara Vidaurre Miller Relator: Eduardo Estrada Aravena
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