2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

FUNDACIÓN LA FAMILIA DE MARIA/HOSPITAL REGIONAL DEL MAULE

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose estudiado por esta Corte la documentación allegada a la causa, las probanzas que obraron en el juicio la sentencia de autos y la forma en qué se valoró la prueba rendida, se estima que el Juez aquo razonó correctamente al priorizar la determinación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, esto es, si el Hospital de Talca incurrió en alguna acción u omisión dolosa o culpable, de la cual se haya inferido daño a la demandante. En este sentido la tesis de la demanda es que el acto ilícito es no adjudiciar la la licitación a la demandante sin motivo alguno, y contrariando las normas que rigen la materia. Constituyendo esa conducta omisiva del Hospital de Talca, el hecho ilícito que genera los perjuicios. Por ende es importante determinar si hubo cumplimiento por parte del Hospital de Talca de las normas de la ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, al no adjudicar la licitación. En el caso de autos, el Director del Hospital Regional de Talca decidió mediante Resolución Exenta N°5521 de 15 de julio de 2016 desestimar la licitación ID 5056-13-LP16, y los fundamentos de dicha resolución como se lee en el Considerando N° 2 de la misma, son: “Acta de evaluación y desestimación firmada por integrantes de la comisión respectiva”, pues la oferta recibida respecto a la alimentación única se encuentra fuera de los precios referenciales que se estimaron, por corresponder a un valor que sobrepasa los precios de mercado. Es por esa razón que

Fallo

se decide no contar con los servicios de la demandante y proceder a ejecutar una nueva licitación. Siendo parecer de esta Corte que la resolución que desestimó la licitación completamente ajustada a lo prescrito en el artículo 9 de la ley Nº 19.886, esto es “Artículo 9º.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses.” Constituyendo la segunda parte de este artículo la situación de autos. Siendo la fundamentación dada por la comisión que desestimó la licitación. Que por su parte, la demandante tenía derecho a ejercer la acción establecida en la Ley Nº 19.886, de conocimiento y resolución del Tribunal de la Contratación Pública, para impugnar tal decisión. Segundo: Que, esta Corte coincide a que la actuación del Hospital Regional de Talca, al declarar la invalidación del proceso licitatorio y disponer el llamado a una nueva licitación, se ajusta a derecho pues está dentro de la normativa aplicable, tomando en consideración que el servicio era necesario para el Hospital. Que, más allá del mérito y de que en definitiva, la oferta de la demandante haya sido la más ventajosa o no, a la larga, lo que se debe analizar es si es que hubo un acto ilícito constitutivo de responsabilidad extracontractual y al no existir este acto ilícito no es posible por esta vía generar una indemn

Texto Completo (Preview)

Talca, dos de septiembre de dos mil veintidós.- Se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, la presente causa civil Rol N° 277-202 del Segundo Juzgado de Letras de Talca Rol Nº C-2787-2016, correspondiente al recurso de apelación deducido por la parte demandante apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2019.- La vista de la causa se llevó a cabo el día 1 d

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