TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LOS ANDES

MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS OMAR OSORIO OSORIO

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC Nº 2100850383-1, RIT Nº 25-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, la Defensora Penal Pública doña María Isabel Montenegro Cantillano, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de julio de 2022, que condenó al acusado Luis Omar Osorio Osorio, junto a otro imputado, en calidad de autor de un delito de tráfico de drogas del artículo 3º de la Ley Nº 20.000, descubierto el 20 de septiembre de 2021, en Los Andes, a cumplir las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 UTM, más las accesorias legales correspondientes, sin penas sustitutivas y sin costas. Que las causales de nulidad invocadas son las del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y la del artículo 373 letra b), todos del Código Procesal Penal, esto es, falta de fundamentación en la condena, al valorarse la prueba sin respetar el estándar que impone el artículo 297 del mismo texto legal y cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, interpuestas en conjunto, con la finalidad que se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo correspondiente, recalificando jurídicamente la participación criminal del imputado en el delito, de autor a cómplice. La vista de la causa se realizó en la audiencia del 23 de agosto de 2022, en la cual fueron oídos alegatos del Ministerio Público y de la Defensa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad invocado consiste en la infracción que habría cometido el Tribunal al deber de justificación señalado, al vulnerar el principio de la lógica de la razón suficiente, al condenarse al acusado por tráfico de drogas por el hecho establecido en el motivo octavo del fallo, por haber poseído, portado y transportado las sustancias ilícitas, en circunstancias que ambos imputados declararon que la droga era del otro sentenciado y a pesar que la misma fue hallada en el maletero de un vehículo que no pertenecía a Luis Osorio y en una mochila de Roberto Baeza, ignorando el sentenciado que eran portadas. SEGUNDO: Que, argumenta la parte recurrente, que el imputado fue considerado autor del ilícito por actividades previas al mismo, lo que se desprende del considerando duodécimo del fallo, ratificándose con el hallazgo, que participaba en actividades de tráfico de drogas con el otro acusado, conclusión no suficientemente fundada, ya que el hecho acreditado no es compatible con una estructura racional de pensamiento, en la que el resultado debe estar necesaria y estrechamente vinculado con el antecedente. TERCERO: Que, agrega, la prueba rendida no permite acreditar que el acusado portó, transportó o poseyó la droga encontrada, sino que su intervención únicamente en los eventos previos al hallazgo, los que resultan por sí mismos insuficientes para condenarlo. CUARTO: Que el segundo motivo de invalidación, interpuesto en forma conjunta con el anterior, consiste en la errónea aplicación del artículo 15 Nº 1 del Código Penal al caso de autos, ya que al adolecer el hecho del porte, posesión y transporte de la droga, falta de fundamentación, a la participación del imputado previa a dicho suceso –que es la única correctamente justificada-, se le atribuye una equivocada calificación jurídica de autor. QUINTO: Que, explica la recurrente, la conducta atribuida al imputado en la sentencia no configura ninguna de las hipótesis de autoría del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez que según el motivo duodécimo, su conducta consistió en “dar cobertura y protección” y “en conocimiento de las actividades que realiza en la esquina de su domicilio, se lo facilita para brindarle protección y facilidad”, refiriéndose al coimputado, quien reconoció la comercialización de droga y la posesión de la misma el día de los hechos. SEXTO: Que

Fallo

por tanto, precisa, la acción del imputado según la sentencia es una forma de cooperación que debe sancionarse a título de complicidad, conforme al artículo 16 del Código Penal y no de autoría, del artículo 15 del mismo texto legal, infracción de ley que determinó la aplicación al acusado de una pena de una pena de presidio mayor en su grado mínimo y de una multa, mayor que la que le correspondía como cómplice. SÉPTIMO: Que para una acertada resolución de la nulidad planteada debe tenerse presente que el hecho establecido por el Tribunal en el considerando octavo del fallo, gracias a la prueba de cargo, es el siguiente: A raíz de una denuncia formulada por la Brigada Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado de Los Andes a la Fiscalía Local de esta ciudad, respecto de un sujeto apodado “Guatón Tito”, quien se dedicaría a la venta de drogas en la población René Schneider de esta comuna, se inició una investigación logrando individualizársele como Roberto Alfonso Baeza Arancibia, con domicilio en la Villa Cacique Vitacura, Los Andes, determinándose que éste realizaba las ventas en la vía pública, particularmente, en pasajes Andalién esquina Pelantaro, Los Andes, y que esta labor no la ejercía en solitario, sino junto al acusado Luis Omar Osorio Osorio, dedicándose ambos de consuno a la adquisición, acopio y venta de drogas, además de prestar este último seguridad a Baeza Arancibia en las acciones de tráfico, estableciéndose que este sujeto residía en pasaje Andalién N°884,

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Que en esta causa RUC Nº 2100850383-1, RIT Nº 25-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, la Defensora Penal Pública doña María Isabel Montenegro Cantillano, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de julio de 2022, que condenó al acusado Luis Omar Osorio Osorio, jun

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