SIN INFORMACION

FAGGION/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, MINISTERIO SUBSECRETARÍA DE INTERIOR

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, abogadas, quienes deducen acción de protección en favor de don ALEJANDRO FAGGION ROJO, licenciado en Administración, cedula de identidad para extranjero Nº25.650.981-4, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en Pineda de Mar Nº1765, Temuco, quienes dicen: Que interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, representado legalmente por su titular, don Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en calle Matucana Nº1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en razón de haber incurrido el recurrido en omitir ilegal y arbitrariamente el pronunciamiento a través de un acto administrativo terminal respecto de la Solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, afectándose con ello el Derecho a la Igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 Nº2 de la Carta Fundamental, conforme a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que se exponen a continuación. Que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República Bolivariana de Venezuela y la difícil subsistencia que se agudizaba cada vez más con el pasar de los días, es que el recurrente don ALEJANDRO FAGGION ROJO toma la compleja decisión de emigrar a Chile. Ingresa al país el 20 de septiembre de 2016 como turista (en esa época no se exigía el visto consular de turismo a los nacionales de Venezuela). Una vez en Chile, regulariza su situación migratoria, permitiéndole desarrollar el proyecto de vida bajo la seguridad que Chile le brindaba. Como así también ser postulante a solicitar el beneficio de la permanencia definitiva. Con fecha 28 de enero del 2020 el interesado envía solicitud de permanencia definitiva, a través de la plataforma digital que existe al efecto, generándose la solicitud Nº 2866384 de acuerdo al comprobante enviado por el Departamento de Extranjería y Migración que daba cuenta que había sido recibido satisfactoriamente (entidad encargada de tramitar este tipo de solicitudes en aquella época, actualmente es Servicio Nacional de Migraciones). Respecto a esta solicitud se cumplió con todos los requisitos para su otorgamiento y prestando especial atención de adjuntar los adecuados y vigentes. El 11 de diciembre del 2020 mientras la solicitud seguía en trámite y pese a que ya había transcurrido 11 meses, la recurrida a través de un correo electrónico comunica su decisión de no avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, debido a que se solicitaba el certificado de vigencia de contrato laboral. Junto a esta comunicación enviada al recurrente, don ALEJANDRO FAGGION ROJO, el Departamento de Extranjería y Migración además le otorga el plazo de 5 días hábiles (estipulado en el artículo 31 de la ley 19.880.- que rige los Procedimientos Administrativos) para subsanar la supuesta falta. El recurrente, ante este requerimiento de subsanación del ente administrativo, da cumplimiento al mismo, adjuntando para ello el documento en cuestión. Esto permitió que 16 de diciembre del 2020, don ALEJANDRO FAGGION ROJO recibiera un correo electrónico del Departamento de Extranjería y Migración, en el cual se le señalaba que SU SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA HA SIDO RECEPCIONADA CORRECTAMENTE, asignándosele el Nº 3891883. Sin embargo, nuestro representado no realizó ninguna solicitud nueva, sino que tan solo subsanó la única solicitud que había efectuado y respecto de la cual el ente recurrido le había formulado un reparo. Es decir que, la entidad pública considera la subsanación del procedimiento administrativo como si se tratara de una nueva solicitud, retrotrayendo todo a un estado prácticamente inicial. No comprendiendo el ente público que subsanar significa resarcir o remediar un defecto y que una vez reparado éste, el procedimiento administrativo debe continuar su curso en la etapa en que se encontraba, no ini

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompaña a su presentación siguientes documentos: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021. 2. Copia de escritura pública de mandato judicial Repertorio N°3977/2022, de fecha 26 de julio de 2022, otorgada ante la notaria de Temuco, de don Jorge Elías Tadres Hales. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece AMY ALVAREZ PIZARRO y MARÍA GABRIELA GOMEZ, abogadas, quienes deducen acción de protección en favor de don ALEJANDRO FAGGION ROJO, licenciado en Administración, cedula de identidad para extranjero Nº25.650.981-4, venezolano, todos domiciliados para estos efectos en Pineda de Mar Nº1765, Temuco, quienes dicen: Que inter

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