SIN INFORMACION

EUGENIO REBOLLEDO JEREZ / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Eugenio Alejandro Rebolledo Jerez, profesor, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, por la acción ilegal y arbitraria de aplicarle como sanción disciplinaria el término de la relación laboral, en su calidad de Director de la Escuela Hugo Morales Bizama, dependiente de dicha entidad, medida impuesta a través de la Resolución N°65/2022, de 30 de mayo de 2022, y confirmada mediante la Resolución N°71/2022, de 13 de junio del 2022, notificada el 14 de junio de 2022, mediante correo certificado, que rechazó el recurso de reposición del recurrente contra la primera resolución referida, vulnerando los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Expone que el año 2019 fue seleccionado para desempeñarse como Director de la Escuela Hugo Morales Bizama, dependiente de la Corporación Municipal de San Miguel, que se organiza al interior del Centro de Detención Preventiva Femenino San Miguel, suscribiendo el respectivo contrato por el plazo de 5 años, a contar del 1 de abril de 2019 hasta el 1 de abril de 2024. Indica que, mediante la Resolución Nº28/2022, de 17 de febrero de 2022, de la Secretaria General de la Corporación de San Miguel, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo en su contra, a fin de indagar las eventuales responsabilidades administrativas por malos tratos y actos vulneratorios en contra de algunos docentes del establecimiento, así como respecto de cualquier otro hecho que tome conocimiento el fiscal instructor durante la investigación, proceso en el cual declaró el 24 de marzo de 2022, en calidad de inculpado. Declarándose cerrado el periodo de investigación el 28 de marzo de 2022. Por resolución N°16/2022, de 14 de abril de 2022, del Fiscal instructor, se le formularon los siguientes cargos: “Cargo I: Director incurre en actos de maltrato laboral, reiterados y permane

Fundamentos

fundamentos de su acción señala los siguientes: (i) que los actos impugnados fueron dictados por una entidad privada que la ley no le ha encomendado funciones públicas, actuando fuera de toda competencia; (ii) que la forma en que se llevó adelante el sumario administrativo instruido en su contra le impidió ejercer el derecho a defensa jurídica; (iii) que los actos impugnados le imputan una vulneración del principio de probidad administrativa, sin especificarla ni acreditar su existencia, razón por la cual la sanción impuesta es ilegal y arbitraria en razón que vulnera lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, así como lo establecido en el inciso sexto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República; (iv) que los actos impugnados no dan cumplimiento al principio de proporcionalidad establecido en la Constitución Política de la República ni al deber de motivación especificado en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, y tampoco aprecian correctamente la prueba rendida en el sumario; y, (v) Que la sanción impuesta es desproporcionada vulnerando lo dispuesto en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. En base a lo anterior, solicita se declare que la recurrida ha actuado en forma ilegal y arbitraria, ordenando dejar sin efecto la Resolución N°71/2022, de fecha 13 de junio del 2022, con costas. Segundo: Que, Informando al tenor del recurso, doña Nathalie Duque Ferragut, en representación de la Corporación Municipal de San Miguel, solicita el rechazo del recurso, con costas, atendido que el actuar de su representada no ha sido arbitrario ni ilegal. Alega en primer lugar que, la acción de protección incoada en autos no es la vía idónea para revisar el mérito del Sumario Administrativo instruido en contra de don Eugenio Alejandro Rebolledo Jerez, las facultades disciplinarias de las autoridades, ni revisar la ponderación o la valoración de la prueba, ni la acreditación de presupuestos fácticos en las investigaciones disciplinarias, buscando el recurrente convertir esta sede jurisdiccional en una nueva instancia de discusión acerca de los hechos investigados y acreditados en el Sumario Administrativo, pretensión que escapa del fin cautelar de la acción de protección, por cuanto el recurrente contó con todas las oportunidades previstas en la normativa aplicable para ejercer su defensa, no siendo la acción constitucional en cuestión la vía idónea para revivir instancias fenecidas. En segundo lugar, señala que la acción de protección de autos es improcedente por cuanto no constituye un sustituto jurisdiccional y el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial para dirimir la controversia existente entre las partes, no siendo la vía para reclamar supuestas ilegalidades en el término de una relación laboral regida por el Estatuto Docente, contenido en la Ley Nº19.070, que en su artículo 71 señala: “Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por la

Fallo

por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante”, siendo esta última la vía legal especial procedente en este caso, lo que indica ha sido confirmado por pronunciamientos de la Contraloría General de la República. En tercer lugar, señala que la Secretaria General de la Corporación Municipal de San Miguel es competente para imponer medidas disciplinarias en contra de los funcionarios de su dependencia, ya que tratándose las Corporaciones Municipales de personas jurídicas distintas a las Municipalidades, y que, pese al ejercicio por su parte de funciones públicas, a diferencia de las Municipalidades, no pertenecen al complejo orgánico de la Administración del Estado, según se desprende de la naturaleza privada de estas entidades, y de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agregando que la única vinculación entre ambas instituciones es que la Alcaldesa es la Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel, mas no actúa dentro de esta entidad en calidad de Alcaldesa, ya que quién detenta la calidad de autoridad máxima de la Corporación Municipal, es precisamente la Secretaria General en quién el Directorio

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San Miguel, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Eugenio Alejandro Rebolledo Jerez, profesor, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, por la acción ilegal y arbitraria de aplicarle como sanción disciplinaria el término de la relación laboral, en su calidad de Director de la Escuela Hugo Morales

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