SIN INFORMACION

SOTO CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Rol

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1.- Con fecha 4 de agosto del año en curso, comparece don Mauricio Iturra Núñez, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°601, tercer piso, Melipilla, en representación de doña María Agueda Soto Cornejo, cédula de identidad Nº 5.550.702-3, dueña de casa, domiciliada en Walker Martínez 112, Peumo, en expediente administrativo, seguido ante el Juez Sustanciador, Tesorero Regional de Rancagua, causa Rol Nº 1003- 1994 de la comuna de Peumo, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 28 de julio de 2022 que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de fecha 4 de julio de 2022 que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Expuso que la apelación interpuesta debió haber sido concedida, toda vez que no existiendo norma expresa en el procedimiento de marras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Tributario, corresponde aplicar las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente se contempla el recurso de apelación para impugnar las sentencias interlocutorias, como ocurre en este caso. Finalizó pidiendo que se acoja el recurso interpuesto y, en definitiva, se conceda el recurso de apelación interpuesto por su parte, con costas. 2.- Que, evacuando el informe requerido don Francisco Moreno Avila, Juez Sustanciador y Tesorero Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins (S), en representación de la Tesorería General de la República, solicita el rechazo del recurso de hecho deducido. Expuso que en la fase administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias no procede el recurso de apelación al no haber norma expresa que determine su procedencia. Agregó que, en cambio, los artículos 182 y 191 del Código Tributario disponen expresamente la procedencia del recurso de apelación solo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario dictados en la etapa judicial. 3.- Que, del mérito de lo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución pronunciada con fecha cuatro de julio del año en curso, dictada en el expediente administrativo ROL 1003-1994 de la comuna de Peumo, es admisible, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Atendido a que el expediente administrativo se tuvo a la vista en los presentes antecedentes, encontrándose digitalizado a folio N° 5, reténganse el mismo para la tramitación y fallo del recurso de apelación, debiendo generarse un nuevo ingreso para ello, dejándose copia del mismo. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, en virtud de lo siguiente: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”, correspondiendo la intervención de los Tribunales –según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales-, sólo en los asuntos judiciales y e

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C.A. de Rancagua Rancagua, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1.- Con fecha 4 de agosto del año en curso, comparece don Mauricio Iturra Núñez, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°601, tercer piso, Melipilla, en representación de doña María Agueda Soto Cornejo, cédula de identidad Nº 5.550.702-3, dueña de casa, domiciliada en Walker Martínez 112, Peumo, en

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