GONZÁLEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 20 de abril del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, en favor de Luisalice Lucía González Vera, pasaporte venezolano 119730515, profesional, domiciliada en calle José Francisco Fuenzalida, casa 588, Barrio Terracruz, Santa Cruz, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones en su calidad de sucesor del Departamento de Extranjería y Migración. Refiere que la recurrente, con fecha 24 de agosto de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta en relación a la referida solicitud. Considera que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, vulnerándose el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Solicita en definitiva se ordene al recurrido que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada por la actora dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de esta sentencia, o, en subsidio, en el plazo que esta Corte determine, bajo el apercibimiento de que si no se resolviere la solicitud, se remitirán los antecedentes al superior jerárquico y a la Contraloría General de la República, con costas. Con fecha 1 de julio del presente año, en atención al tiempo transcurrido, se resuelve prescindir del informe solicitado al recurrido. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 3 de agosto de 2022 el recurrido hace presente que la solicitud de la recurrente se encuentra en etapa de análisis resolutivo, por haberse dictado Resolución Exenta N° 21460352, con fecha 12 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que la recurrente deduce esta acción fundado en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada con fecha 24 de agosto de 2020, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. 3.- Que, se prescindió del informe de la recurrida. Sin perjuicio de ello, posteriormente hizo presente que la solicitud se encuentra en tramitación en etapa de análisis resolutivo. 4.- Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5.- Que, de acuerdo a lo informado por la recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 6.- Que,
Fallo
se resuelve prescindir del informe solicitado al recurrido. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 3 de agosto de 2022 el recurrido hace presente que la solicitud de la recurrente se encuentra en etapa de análisis resolutivo, por haberse dictado Resolución Exenta N° 21460352, con fecha 12 de diciembre de 2021. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. 2.- Que la recurrente deduce esta acción fundado en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitada con fecha 24 de agosto de 2020, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. 3.- Que, se prescind
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C.A. de Rancagua Rancagua, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 20 de abril del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Lo Ulloa sin número, Coltauco, en favor de Luisalice Lucía González Vera, pasaporte venezolano 119730515, profesional, domiciliada en calle José Francisco Fuenzal
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