JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

CID/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0351168-1, R.I.T. O-19-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, rol Corte 167-2022, por sentencia de 30 de Mayo último, la Jueza titular de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, acogió la demanda de declaración de relación laboral, de despido injustificado y de nulidad del despido, como asimismo, de otras prestaciones interpuesta por don José Cid González en contra de la Municipalidad de Yungay, condenando a esta última en pagar a favor del actor la suma que en cada caso indica por los conceptos que señala con los incremento que dispone, con costas. En contra del referido fallo, interpuso recurso de nulidad por las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. El 11 de agosto recién pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes, quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal de nulidad invocada, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, señalando el recurrente que en el transcurso de la tramitación del juicio se opuso por la recurrente la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, la que fue absolutamente desechada en la audiencia preparatoria, por lo que viene a reflotar su discusión, indicando al efecto que no es efectivo, como hizo ver el sentenciador en la sentencia que aquí se impugna, que entre las partes haya existido una relación laboral, por la simple circunstancia que es improcedente la celebración de un contrato de trabajo entre una persona natural y un órgano estatal, a menos que la ley lo autorice expresamente, cuyo no fue el caso. Se alegó y concedió por parte del sentenciador al demandante, la inexistencia de contrato de trabajo y de vínculo laboral entre el actor y la Municipalidad que represento, cobrándose la retribución del equivalente de un sueldo mensual, pago que a vista del recurrente es inconstitucional por vulnerar el principio de legalidad en los actos públicos, y de

Fundamentos

considerandos 7° y 8°. Agrega que por lo expresado como argumento en el escrito que fue presentado por el Municipio en contra de la demanda que inicio todo esta controversia jurídica, argumento desechado de plano por el sentenciador aduciendo el “Principio de primacía de la realidad” según el considerando decimo de la sentencia impugnada, para basar lo concedido al demandante en la sentencia, el presente Tribunal debió declararse incompetente, por cuanto de la sola aplicación del artículo 420 del Código Laboral, se destacan: “a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones o fallos arbitrales en materia laboral. g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a los Juzgados de Letras con competencia laboral”. Si esto se relaciona con el Principio de Legalidad Constitucional, podríamos decir que se afecta gravemente el derecho constitucional que protege a este municipio, establecido en el Articulo 19 Nº3 incisos 4 y 5 de la Constitución Política de la República que reproduce. Señala que desde el punto de vista del Municipio, y en consideración que la relación contractual con el demandante Sr. Cid derivaba de un contrato a honorarios de prestación de servicios, hecho probado con los medios probatorios ofrecidos por ambas partes en el transcurso de la tramitación del juicio, el tribunal competente para conocer, resolver, fallar y hacer ejecutar lo fallado era un tribunal con competencia en lo Civil, mas no el tribunal laboral que conoció y

Fallo

fallo la presente controversia, quien sobrepuso el principio de la realidad (propuesta solo por la demandante) por sobre la garantía constitucional aquí mencionada. Manifiesta, que nuevamente pero ahora para instancias de tribunal de alzada, que la existencia de determinadas características laborales, como la adscripción a alguna Oficina supervigilada por una Unidad Municipal, el pago mensual por sus servicios, no modifican la normativa legal pertinente, fundamentalmente el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y el contrato de prestación de servicios a honorarios. En concreto, el artículo 4° de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales permite la vinculación de una persona con el Municipio, sobre la base de contratos a honorarios, el que señala: “Se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” Señala también que las prestaciones a honorarios, por expresa disposición del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se rigen en primer lugar por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas en el Párrafo 9 del Título XXVI del libro

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Chillán, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0351168-1, R.I.T. O-19-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Yungay, rol Corte 167-2022, por sentencia de 30 de Mayo último, la Jueza titular de ese Tribunal doña Ilse Vargas Anziani, acogió la demanda de declaración de relación laboral, de despido injustificado y de nulidad del despido, como asimismo, de ot

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