JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SOTOMAYOR CON AGRICOLA PULLAMI LTDA.

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0342285-9, R.I.T. O-235-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 191-2022, por sentencia de 22 de Junio último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don Juan Carlos Sotomayor Bascur en contra de Agrícola Pullamí Limitada, ordenando el pago de $ 1.459.610 por incremento del 30 % de la indemnización por años de servicio del actor y la suma de $ 909.765 por descuento de AFC, estimando improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letras b) y letra e) del Código del Trabajo. El 30 de Agosto recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandada y demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. En primer término el recurrente hace algunas disquisiciones sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, señalando que la sentencia vulnera las reglas de la lógica, especialmente los principios de la no contradicción y de la razón suficiente. Expone que el razonamiento del sentenciador resulta contradictorio, ya que señala que la causal de despido del artículo 161 requiere un elemento objetivo, para a continuación se contradice ya que desconoce absolutamente el valor objetivo de las Declaraciones de Renta acompañadas, poniendo en duda lo que en ellas se informa, señalando que sólo se trataría de documentos tributarios que aisladamente considerados no reflejarían con precisión el real estado económico de la empresa. Por otra

Fundamentos

fundamentos del porque el resto de la prueba rendida no cumpliría con aquello y simplemente acoge la demanda. De no haberse infringido los principios anteriores se habría llegado a la conclusión que el despido era justificado, negándose lugar a la demanda. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que la sentencia recurrida, en su motivo quinto y sexto señala lo siguiente: “Quinto; En la causal de necesidades de la empresa, es primordial conocer el real estado de los negocios de la demandada, pues es uno de los factores que la jurisprudencia distingue como elemento objetivo que lleva a la necesidad de reducir la planilla laboral. En lo concreto, se han incorporado por la demandada las declaraciones tributarias de los años 2019 y 2020. Se trata de documentos contables para efectos tributarios, que por su misma índole y aisladamente considerados, no reflejan con precisión la situación económica de la empresa, al no contener los flujos efectivos que determinan los resultados económicos que muestran. Desde esta perspectiva, la prueba rendida, carece de la multiplicidad, gravedad y precisión suficientes, aun cuando se haya demostrado la influencia de factores que incidan en la reducción de utilidades. Por otro lado, si se invoca una reorganización que determina un cambio en la dotación de trabajadores, deben acreditarse los elementos que permitan identificar los criterios y prioridades para la reducción de los trabajadores, que expliquen en particular la separación del trabajador demandante, pero esto no ocurre en la especie. Por todo ello, al no concurrir factores objetivos, el despido del trabajador debe entenderse sustentado en la búsqueda del empleador de maximizar las utilidades con los mínimos costos. Decisión que aparece limitada por el principio protector del trabajador y de estabilidad en el empleo, que impiden en el caso de aplicarse las necesidades de la empresa, que el riesgo del negocio sea traspasado al trabajador. Sexto: : El criterio que predomina en la jurisprudencia atribuye esta causal un carácter objetivo, de manera que su aplicación depende de la concurrencia de las situaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo u otras análogas o similares, con un trasfondo de carácter técnico o de orden económico. Lo dicho permite descartar la aplicación de la causal cuando derive de la mera voluntad del empleador. De lo anterior se desprende que la actividad probatoria de la causal que el artículo 454 N° 1 exige al empleador, debe estar centrada en aspectos de carácter técnico o de orden económico, para demostrar un detrimento en la situación financiera de la empresa que haga insegura su marcha, lo que, debe necesariamente ser acredita

Fallo

fallo cuando señala que aisladamente dichas declaraciones no reflejan la situación económica de la empresa, pero no se entiende porque no las analizó con la restante prueba aportada por su parte, como el oficio a la Sociedad Nacional de Agricultura, que confirma el cambio en el mercado de la fruta y como afectó eso a las empresas, señalando que la fruta se liquidó bajo el costo de producción, que se vieron afectadas las exportaciones por la pandemia y problemas de despacho. Por lo anterior resulta contradictorio el fallo, cuando a pesar de toda la prueba rendida, se estima que la prueba rendida carece de multiplicidad. También se vulnera el principio de la razón suficiente, por cuanto en el fallo no se dan razones suficientes para fundamentar por qué se estima no acreditada la causal de despido, ya que sólo expone que es importante saber cuál es el estado real de los negocios, pero no da mayores fundamentos del porque el resto de la prueba rendida no cumpliría con aquello y simplemente acoge la demanda. De no haberse infringido los principios anteriores se habría llegado a la conclusión que el despido era justificado, negándose lugar a la demanda. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que la sentencia re

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Chillán, uno de Septiembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0342285-9, R.I.T. O-235-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 191-2022, por sentencia de 22 de Junio último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por don Juan Carlos Sotomayor Bascur en contra de A

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