2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

WIEGAND/PLAGMANN

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de los considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, el Juez del grado no ha podido ponderar válidamente la confesión ficta a la que alude en su sentencia, desde que aquella no cumplió con la ritualidad procesal correspondiente. 2°) Que, con todo, en esta instancia la parte demandante rindió prueba confesional en que consta que doña Normita Plagmann Gallardo declaró que es efectivo que ocupa el inmueble de calle Yungay N° 744 de la ciudad de Valdivia. 3°) Que, el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil. Así, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. 4°) Que, en la especie, la parte demandante cumplió con su carga probatoria, pues se encuentra acreditado el dominio del inmueble y la ocupación de la demandada. 5°) Que, por el contrario, la demandada no invocó un título que justifique su ocupación, ni rindió prueba alguna que permita enervar la acción de precario. 6°) Que, en este contexto, se debe necesariamente inferir que la presencia de la demandada en el inmueble obedece a la mera tolerancia o ignorancia de la parte demandante, precisamente, porque la tenencia del inmueble objeto de la acción se encuentra desprovista de justificación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2195 del Código Civil y artículo 186, 385 y 399 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil veintidós. Regístrese y comuníquese. N°Civil-570-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de los considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, el Juez del grado no ha podido ponderar válidamente la confesión ficta a la que alude en su sentencia, desde que aquella no cumplió

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