FISCALIA IQQ CONTRA JEAN LUIS PINOCHET CEPEDA
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2100798873-4, RIT N° 268-2022, ROL CORTE N° 321-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintitrés de junio pasado condenando los acusados JEAN LUIS PINOCHET CEPEDA Y CRISTIAN ANDRÉS HIDALGO MELLA, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de un tercio de unidad tributaria mensual y comiso de las especies incautadas, sin costas, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en esta jurisdicción el 2 de septiembre de 2021. En representación del encausado Pinochet Cepeda, el abogado Sr. Jesús López Cancino, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor del condenado el abogado Sr. Daniel Huerta González, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la Abogada Sra. Paula Arancibia Rob.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de su representado. En esa línea, transcribe el contenido fáctico de la acusación y la declaración del encartado, para luego centrarse en el motivo undécimo, donde el Tribunal rechaza la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, afirmando que contrariamente a lo resuelto por los sentenciadores, la mencionada minorante sí concurre en el caso de la especie, toda vez que su defendido brindó un relato claro y detallado que dio cuenta de diversos antecedentes y detalles relacionados con la investigación, no contenidos solamente en la declaración de los funcionarios policiales, sino en antecedentes entregados al Ministerio Público, como por ejemplo el lugar y precio en el que fue adquirida la mercancía, citando a continuación, a vía ejemplar, que en el considerando octavo el tribunal efectivamente consignó la colaboración de su defendido. Agrega que la defensa aportó una declaración prestada por su representado ante el Persecutor, la que el Tribunal consignó en el motivo décimo, que transcribe, añadiendo que su acción facilitó labor probatoria de aquél. Expone que conforme a las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 19.806, la atenuante en estudio debe acreditarse, en síntesis, conforme a dos criterios, a saber, la entrega de antecedentes relevantes por parte del acusado, y una mayor contribución al grado de convicción en la decisión adoptada por el Tribunal, condiciones que sí cumple el testimonio de su defendido, citando luego jurisprudencia para explicar que la colaboración puede prestarse en cualquier momento del procedimiento; que la calificación de sustancial dice relación con la entrega de todos los antecedentes e información que poseen los imputados; que esta información no exige resultados concretos; y que la misma debe ser útil para que los sentenciadores formen su convicción sobre todo o parte de la acusación fiscal. Sostiene que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida, se habría aplicado lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la Ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva. Termina solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el
Fallo
fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a su representado la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal y, en consecuencia, se aplique una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sustituida del modo indicado precedentemente. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por el recurrente. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo undécimo, emana que los sentenciadores expusieron claramente las razones de hecho y derecho que los llevaron a rechazar su pretensión, las que se resumen en que el sentenciado admitió ejecutar un porte de droga independiente del realizado por su coimputado, quien supuestamente desconocía su acción ilícita, situación que el Tribunal rechazó tras haber adquirido la convicción q
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Iquique, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N° 2100798873-4, RIT N° 268-2022, ROL CORTE N° 321-2022 (P), una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintitrés de junio pasado condenando los acusados JEAN LUIS PINOCHET CEPEDA Y CRISTIAN ANDRÉS HIDALGO MELLA, a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en
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