LÓPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado en calle Diego Portales N°33, oficina 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, en favor de Dayana Josefina López Morales, domiciliada en Pasaje Aníbal Pinto N° 1430, Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en su calidad de sucesor del Departamento de Extranjería y Migración, domiciliado en calle San Antonio N°580, comuna y ciudad de Santiago, representado por Luis Thayer Correa, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Expone que su representada, el día 1 de febrero de 2022, presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva por el sistema informático establecido para el efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, regulado por las normas establecidas en los artículos 125 y siguientes del Decreto N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Extranjería, las que deben entenderse vigentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos Quinto, Sexto y Séptimo transitorios de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Sostiene que hasta el día de hoy dicha solicitud no ha tenido una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada y que se atenta a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que la recurrida ha cometido una omisión ilegal. Indica, que al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no. El Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, o su continuador legal, el Servicio Nacional de Migraciones, debe emitir una resolución final que acoge o rechaza
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fue presentada con fecha 1 de febrero de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado definitivamente hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que 1 de febrero de 2022 la recurrente solicitó el beneficio del permiso de permanencia definitiva; 2.- Que el servicio recurrido señaló que dicha solicitud se encuentra en etapa de análisis I. CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud resp
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y; II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de Dayana Josefina López Morales, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada por la recurrente, dentro del plazo de noventa días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes. Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro don Juan Ángel Muñoz López. Rol N° 63.526-2022 - Protección
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, domiciliado en calle Diego Portales N°33, oficina 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, en favor de Dayana Josefina López Morales, domiciliada en Pasaje Aníbal Pinto N° 1430, Concepción, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones,
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