SIN INFORMACION

ARANDA/FORESTAL ARAUCO S.A

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Al folio N° 1, comparece don HÉCTOR MEZA TORO, abogado, Cl. 9.306.704-5, con domicilio en O Higgins 630, Oficina 306, Concepción, en favor de don JORGE ALEJANDRO NAMBRAD GARRIDO, Dependiente cédula de identidad 11.322.737-0 y de La empresa ARMIN CARO DE LA BARRA SPA, Rut. 76.943.92-1, representada por don Armin Caro de la Barra, agricultor Cédula de identidad N° 8.507.528-4, EDWIN ANTONIO ARANDA GONZÁLEZ, empresario cédula de identidad, 13.225.107-k y ROSA ALICIA NAMBRADT MORA, cédula de identidad 5.734.450-4, e interpone recurso de protección en contra de la empresa FORESTAL ARAUCO S.A., rut. 85.805.200-9 representada para estos efectos por don MATÍAS JORGE DOMEYKO CASSEL, cuya profesión ignora, ambos con domicilio en la comuna de Las Condes, Avenida El Golf 150 Piso 14. Funda el recurso en el actuar de la recurrida que le ha causado privación, perturbación y/o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad al haber interpuesto una querella criminal por el delito de robo en sitio no destinado a la habitación, supuestamente por ser esta propiedad de ellos, amparado en acusaciones falsas, interpuestas de manera arbitraria, con el único fin de aprovechar el inmenso poder con el que cuenta en la zona y que es conocido, para explotar predios que no son de su propiedad. Invoca principalmente el derecho de propiedad previsto y amparado por el Articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, solicita se restablezca el imperio del derecho ordenándose la inmediata restitución de su propiedad. Señala que de los documentos que acompaña la recurrente específicamente, don JORGE ALEJANDRO NAMBRAD GARRIDO, y doña ROSA ALICIA NAMBRADT MORA, dan cuenta que son propietarios del fundo denominado Cerro del Lingue ubicado en la comuna Loncoche y está formado diversas hijuelas que detalle, recayendo la presente acción en las f y h, siendo la: f) predio de 40 hectáreas que forma parte de una hijuela de 60 y deslinda especialmente: norte, hijuelas antes d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere, para su configuración, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. TERCERO: Que, el recurrente se dirige contra el acto que considera arbitrario e ilegal, consistente en la presunta privación, perturbación y/o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad al haber interpuesto una querella criminal por el delito de robo en sitio no destinado a la habitación, supuestamente por ser esta propiedad de ellos, amparado en acusaciones falsas, interpuestas de manera arbitraria, con el único fin de aprovechar el inmenso poder con el que cuenta en la zona y que es conocido, para explotar predios que no son de su propiedad, muy por el contrario, le pertenecen a los actores, así como también los frutos que de este predio emanan, estimando conculcadas las garantías previstas en el Articulo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. A su turno, la recurrida alega la incompetencia relativa por haber ocurrido los hechos fuera del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Temuco. En cuanto al fondo, pide el rechazo, por la improcedencia del recurso, falta de conculcación de las garantías invocadas y ausencia de legitimación activa. CUARTO: Que, respecto de la incompetencia entendiendo por tal, la falta o ausencia de competencia, es decir, de la porción, órbita o grado de jurisdicción que le corresponde a cada Corte o tribunal. En concreto, la recurrida alega la falta de competencia territorial, por cuanto los hechos habrían ocurrido en el predio Calicanto de la recurrida emplazado en

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que: 1.- SE RECHAZA, sin costas, la alegación de incompetencia relativa planteada por la recurrida. 2.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don HÉCTOR MEZA TORO, abogado, en favor de don JORGE ALEJANDRO NAMBRAD GARRIDO, y de La empresa ARMIN CARO DE LA BARRA SPA, representada por don Armin Caro de la Barra, don EDWIN ANTONIO ARANDA GONZÁLEZ, y de doña ROSA ALICIA NAMBRADT MORA, en contra de la empresa FORESTAL ARAUCO S.A., representada por don MATÍAS JORGE DOMEYKO CASSEL, todos individualizados. Redacción del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez. Regístrese, notifíquese y archívese. Protección-466-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Al folio N° 1, comparece don HÉCTOR MEZA TORO, abogado, Cl. 9.306.704-5, con domicilio en O Higgins 630, Oficina 306, Concepción, en favor de don JORGE ALEJANDRO NAMBRAD GARRIDO, Dependiente cédula de identidad 11.322.737-0 y de La empresa ARMIN CARO DE LA BARRA SPA, Rut. 76.943.92-1, representada por don Armin Caro de la Barra

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