SIN INFORMACION

POZO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, domiciliada en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago y en nombre y a favor de don Jaime Beltrán Pozo Ferreira Nobrig, del mismo domicilio, quien deduce recurso de protección en contra Isapre Banmédica S.A. Rut N° 96.572.800-7, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos con domicilio en Apoquindo N° 3.600, piso 3, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad y de su carga la cual actualmente se encuentra derogada. Refiere que el recurrente, adulto mayor de 65 años, se encuentra afiliado a Isapre Banmédica y cuenta con un plan individual de salud denominado “ANDES 350”. Precisa que, en el caso particular, el costo final del plan de salud actualmente la recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria - en razón de la edad y sexo del afiliado y su carga - para su cálculo, la cual ha sido derogada, vulnerando así sus derechos fundamentales. Señala que la recurrida multiplica el precio del plan de salud por un factor de 1.60 que se aplica de acuerdo a la edad y sexo del recurrente, sumado al factor de 2.10 que se aplica a su carga, doña Martha Puschman Winter, de 69 años también en virtud de su edad y sexo, sumado a la prima GES, así el precio final es elevado de 5,054 UF, el que se ha obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Sostiene que la tabla de factores utilizada por la Isapre, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia en causa Rol N°1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el inciso ter

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón del sexo y edad del actor. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de aplicar de dicha tabla en base a su sexo y edad, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. Sexto: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso deducido a favor de don Jaime Beltrán Pozo Ferreira-Nobrig, en contra de Isapre Banmédica S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-40853-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 23: aténgase al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, domiciliada en calle Nueva York N°9, piso 14, comuna y ciudad de Santiago y en nombre y a favor de don Jaime Beltrán Pozo Ferreira Nobrig, del mismo domicilio, quien deduce recurso de protección en

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