MATSUMOTO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de Yuriko Inés Matsumoto Courdurier, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano. Refiere que la recurrente, en la actualidad se encuentra afiliada a Isapre Colmena y cuenta con un plan individual de salud denominado “FAMILY ALEMAN 3110”, código “3515”. Indica que respecto al costo final del plan de salud de la recurrente, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo de la afiliada- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Señala que el precio cobrado por la recurrida es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.30 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo, sumado a los factores de 2.00 que se aplican a cada una de sus cargas (3), estos últimos respecto de los cuales no se recurrente en este acto. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (24.99 U.F., es decir, aproximadamente $ 750.908 pesos), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Aduce que las normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo fueron derogadas por sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, la que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933. Sostiene como garantías afectadas aquellas establecidas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare que para calcular el precio final del plan de salud, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada (2.30), ya que éste último ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se estime pertinente, con costas. Segundo: Que informando por la recurrida, comparece María Bernardita Donoso Alarcón, Abogado, solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer término la extemporaneidad del recurso ya que la parte afiliada, suscribió el “Formulario único de Notificación” a través del cual se afilió a Isapre Colmena el 31 de Agosto de 2010. En subsidio, informa el recurso afirmando que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio del recurrente, y el recurso debe ser rechazado toda vez que se pretende dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Plan de Salud Individual Refiere que el
Fallo
fallo del tribunal Constitucional fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, por lo que no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Que la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Cita los artículos 170 letra m, 203 N° 2 y 216 N° 8 del DFL Nº 1 del año 2005 y la Circular Nº343 de fecha 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud que reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores. Asevera que la recurrente no explica cómo se vulnera la igualdad ante la ley, y omite que todos quienes se encuentran en su misma situación deben pagar exactamente el mismo precio por su plan de salud. Respecto de la garantía del numeral 9, señala que al momento de suscribir su contrato de salud, el recurrente ha ejercido libremente un acto de elección de sistema de salud su persona. En cuanto al derecho de propiedad, indica que la postura de la recurrente desnaturalizaría el contrato, porque la Isapre quedaría obligada a cubrir las prestaciones de salud del afiliado y su carga, pero él no estaría obligada a pagar el precio de su cotización como legalmente debiera calcularse. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúbl
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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. Al folio 30: estése al mérito de lo que se resolverá. Visto y considerando: Primero: Que comparece Paula Herrera Chamorro, abogada, e interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de Yuriko Inés Matsumoto Courdurier, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano. Ref
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