SÁNCHEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cristian Ramírez Tagle, en representación de Gonzalo Gabriel Sánchez Merino, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad y la de su beneficiara, la cual actualmente se encuentra derogada. En cuanto a los antecedentes de hecho, expresa que el recurrente, en la actualidad se encuentra afiliado a Isapre Consalud, y cuenta con un plan individual de salud; respecto al costo final del plan, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado y su carga- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Indica que la recurrida multiplica el precio base del plan de salud por un factor de 2,96 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo, y al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final, además de corresponder a un monto sumamente elevado (11,96 UF) ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10- NC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. En cuanto al derecho, refiere como garantía constitucional conculcada, en primer lugar, la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constit
Fundamentos
considerando para ello: 1º.- Que, considerando que el Tribunal Constitucional derogó por inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, (rol 1710-2010) por lo que han desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapre para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud diferenciada por sexo, perdiendo éstas vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico y por iguales razones, las Isapre están impedidas de alzar sus precios atendido los factores derogados. 2º.- Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por un lado, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito. De otro lado, es arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en normas válidas pero que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, motivo por el cual- a juicio de este disidente- corresponde acoger la presente acción. 3º.- Que, en cuanto a las garantías vulneradas, el actuar de la recurrida, vulnera el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de República, por cuanto se puede apreciar que existe un trato desigual respecto al valor cobrado a la recurrente, que tiene como único fundamento el sexo de ella, cuestión que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que le correspondería. 4°- A lo anterior, se añ
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma, que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre. En cuanto a la normativa aplicable, invoca los artículos 110, 170, 197, 199 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en cuanto a la vigencia de tablas de factores, señalando que el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para el cotizante y sus cargas. Refiere que en este mismo sentido la Superintendencia de Salud ha emitido las Circular IF/ Nº 207, de 17 de diciembre de 2013, Circular Nº SS/Nº 548 de 18 de marzo de 2011. Afirma, que en el presente caso no estamos ante una situación de alteración unilateral del precio por parte de la Isapre, sino que estamos ante un precio libremente pactado en base a la autonomía de la voluntad y que ahora pretende ser desconocido por la parte recurrente. Por todo lo expresado, no resulta efectivo que se habrían conculcados las garantías constitucionales invocadas en la acción de protección,
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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cristian Ramírez Tagle, en representación de Gonzalo Gabriel Sánchez Merino, deduciendo acción constitucional de protección contra Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla d
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