TOBAR/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, en nombre y favor de doña Fabiola Ivonne Tobar Wrighton, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón del sexo o género y edad de ésta, actualmente derogada. Expone que la recurrente tiene 56 años de edad, afiliada a la Isapre recurrida con un plan individual de salud denominado “PREFERENTE SANTIAGO ESPECIAL 6000 17”, en el que la Isapre actualmente se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria para su cálculo. Explica que el precio es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2,70 que se aplica a la recurrente en razón de su edad y sexo, luego, al monto obtenido, se suma la prima GES. Señala que así, el precio final además de ser sumamente elevado (4,680 UF), ha sido obtenido mediante la aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Respecto a la tabla de factores, aclara que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y en consecuencia derogó los numerales 1° al 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, normas que facultaban a las Isapres para aplicar la tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Argumenta que una vez que dichas normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, las Isapres se ven impedidas de aplicar la tabla de factores de edad y sexo para calcular el precio de plan de salud de sus beneficiarios, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo al
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. DÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.
Fallo
por estas solas calidades, el precio del plan de salud al que se encuentra adscrito. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. DÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20
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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. Al folio 18, estése a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, en nombre y favor de doña Fabiola Ivonne Tobar Wrighton, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación d
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