BRACHO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 12 de julio pasado, comparece don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de don Derwin José Bracho Oquendo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros número 26.357.587-3, pasaporte 138496681, ambos domiciliados para estos efectos en Francisco de Aguirre 78, condominio Wheelrigth III etapa, Toledo 427, comuna Copiapó, Región de Atacama, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por el recurrente el día 28 de diciembre de 2021. Expone que, en efecto, la página web de la autoridad recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio referido presenta un 5% de avance y se encuentra en etapa de “inicio del trámite”, no obstante el largo tiempo transcurrido y pese a que cumple con todos los requisitos para ello. Añade que, en virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, produciéndole menoscabo no contar con un documento formal que le permita acreditar residencia regular en el país, viéndose expuesto a otros escenarios aún más lesivos, tomando particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone, sumada la sensación de inseguridad e injusticia por ser tratado
Fundamentos
motivos laborales, la que mantuvo su vigencia hasta el 6 de julio de 2019. Añade que el último permiso de residencia vigente del recurrente fue una visa de residencia temporaria, otorgada subsidiariamente por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con fecha 27 de mayo de 2020 -luego de haberse rechazado una solicitud de permanencia definitiva realizada por el extranjero-, que se mantuvo vigente hasta el 4 de enero de 2022. Indica que con fecha 28 de diciembre de 2021, el recurrente solicitó ante esa autoridad el beneficio de la permanencia definitiva y con fecha 25 de febrero de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22088468, en el que se aprueba avance en el estado de trámite, señalando que se encuentra en “Inicio - en trámite”, toda vez que ingresó mediante clave única a la plataforma https://tramites.extranjeria.gob.cl, y remitió solicitud de permanencia definitiva según requisitos detallados en la web https://www.extranjeria.gob.cl/vivir-enchile/permanencia-definitiva/. Precisa que la aludida petición se ingresó durante la anterior institucionalidad migratoria, a saber, el DL N° 1094 y el DS N° 597. No obstante, sostiene que el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, la que tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esa autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de marras. Añade que en la especie, aun en el caso de mostrarse como vencida la cédula de identidad para extranjeros, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325, que prescribe: “Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.” En cuanto al tiempo de tramitación de la solicitud, se indica que debe tenerse presente, en relación al plazo del artículo 27 de la Ley 19.880, de seis meses para dar término a los procedimientos administrativos, que puede ser mayor cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria, lo que significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros,
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, teniendo presente que esa autoridad ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, encontrándose la solicitud actualmente en tramitación y con su situación migratoria regular, por cuyo motivo reiteran su solicitud de rechazo del recurso, así como de la condena en costas a ese Servicio. En un otrosí acompaña: 1. Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones, de fecha 24 de noviembre de 2021; y 2. Resolución Exenta N° 22088468, de 25 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3°) El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidas por la Constitución Política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza tutelar del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que: a. quien lo intente deba acreditar la existencia del derecho fundamental y que éste lo favorezca; b. que el derecho esté claramente establecido y determinado y que corresponda a lo
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C.A. de Copiapó Copiapó, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1, con fecha 12 de julio pasado, comparece don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de don Derwin José Bracho Oquendo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros número 26.357.587-3, pasaporte 138496681, ambos domiciliados para estos efectos en Francisco de A
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