CODELCO CHILE/CROTHERS
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
DESAFUERO SINDICAL
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha treinta de agosto del presente año, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y la Ministro Suplente Claudia Lewin Arroyo, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Esteban Palma Lohse, en representación de la demandante CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE-DIVISIÓN RADOMIRO TOMIC, en contra de la sentencia dictada con fecha 3 de marzo del año en curso, en causa RIT O-19-2020, RUC 2040243353-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, que rechazó la demanda y por ende la solicitud de desafuero y autorización para poner términos a sus contratos de trabajo solicitada por Codelco División Radomiro Tomic en contra de Ariel Riveros Maturana y Christian Crothers Stevens. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia los Abogados Andrés Aylwin Chiorrini, por el recurso; y Margot Fernández Gutiérrez, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, División Radomiro Tomic, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama que rechazó su pretensión de desafuero respecto de los directores sindicales Ariel Riveros Maturana y Cristian Crothers Stevens, con el objeto de que se anule la sentencia, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de desafuero sindical en todas sus partes, autorizando a la empresa para poner término al contrato de trabajo en virtud de la causal establecida en la letra a) del número 1 y/o en el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, con costas. Funda la primera causal principal en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, porque la sentencia se dictó con omisión de los requisitos establecidos en el N° 4 del artículo 459 del mismo Código; subsidiariamente interpone la causal de la letra b) del artículo 478 del referido Código por haber sido pronunciada con infracción manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que sobre la primera causal, se sostiene que la sentencia se dictó sin analizar toda la prueba rendida, como tampoco fijó los hechos que estimó comprobados, dado que el razonamiento efectuado en el considerando Quinto, se refiere a la falta de material probatorio que permitía demostrar la participación de los demandados en el esquema de contratación de los seguros de vida y accidentes personales que perjudicó a la empresa y a los asociados del sindicato, en donde participaban la empresa Gestión y Servicios Limitada y la Compañía de Seguros Chilena Consolidada, lo que constituye un error, porque no analizó medios de prueba fundamentales que demostraban la vinculación de los dirigentes en el esquema de contratación en la maquinación fraudulenta entre los demandados, la aseguradora y el tercero GyS Ltda. En la contratación de seguros de vida. Estos documentos son los siguientes: 1.- Carta de fecha 12 de julio de 2007 de Héctor Flores a Guillermo Acuña de Gestión y Servicios Ltda. (prueba documental N°35 incorporada según consta en el acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de mayo 2021); 2.- Carta de fecha 2 de enero de 2014 de Luis Gálvez a Guillermo Acuña de Gestión y Servicios Ltda. (prueba documental N°36 incorporada según consta en el acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de mayo 2021); 3.- Carta de fecha 16 de febrero de 2017 enviada por Chilena Consolidada a Luis Gálvez George (prueba documental N°37 incorporada según consta en el acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de mayo 2021); y 4.- Carta de fecha 12 de junio de 2007 enviada por el Sindicato de Trabajadores de División Radomiro Tomic a Gestión y Servicios Ltda. (prueba documental N°41 incorporada según consta en el acta de la audiencia de juicio de fecha 27 de mayo 2021). Documentos que demuestran fehacientemente que era la organización sindical qu
Fallo
por tanto, ellos mismos elevan el estándar en virtud del cual debe analizarse los hechos, y el propio oficio de Fiscalía y del Sindicato lo corrobora en cuanto lo que se busca es la responsabilidad penal, y no existiendo antecedente alguno allegado al proceso que implique una condena como autores y participes dictada en contra de los demandados en sede penal a propósito de las querellas presentadas por los hechos delictivos que entiende la empresa se produjeron, la demanda de desafuero no puede prosperar. Lo anterior está directamente relacionado con una de las causales de término del contrato de trabajo que CODELCO pretende aplicar: el articulo 160 N°1 letra a) en cuanto en marras no hay ningún antecedente probatorio que lleve a la conclusión que la casual de encuentra “debidamente comprobada”. Lo mismo respecto a la causal del N°7 de la mima norma, ya que esta deficiencia probatoria en ningún caso permite arribar a la conclusión que exista gravedad en los hechos que se les imputa a los demandados, menos que haya existido un incumplimiento, ya sea porque sus funciones sindicales lo son a propósito de la finalidad que implica la libre asociación sindical y que en términos básicos significa el resguardo de los derechos de los trabajadores asociados, y no de sus funciones laborales para con su empleador, ya porque no parece razonable que manteniendo la confianza del grupo que los designa, se suponga un incumplimiento contra las mismas personas a las cuales se debe proteger, con
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Antofagasta, a uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha treinta de agosto del presente año, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán, Juan Fernando Opazo Lagos y la Ministro Suplente Claudia Lewin Arroyo, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Esteban Palma Lohse, en representaci
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