SIN INFORMACION

GUANIPA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de abril del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de don Jhon Adan Palomino Sullca, de nacionalidad peruana, de don Alejandro José Dugarte Linares, de nacionalidad venezolana, y finalmente de doña Joselin Del Valle Guanipa Jaramillo, de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°26.004-096-0, N°27.074.283-1, y N°27.086.890-8, domiciliados para estos efectos Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por don Luis Thayer Correa ignora profesión u oficio, domiciliados ambos en calle San Antonio N°580, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión en resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 26 de noviembre de 2020, 03 de septiembre de 2020, 17 de agosto de 2020, impidiendo con dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que los recurrentes, ingresaron en calidad de turistas, y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Ahora bien, con fechas 26 de noviembre de 2020, 03 de septiembre de 2020, y 17 de agosto de 2020, solicitaron el beneficio de permanencia definitiva, solicitudes N° 15041910, N°10006189, N° 9101190 y que se acompañan al primer otrosí de su presentación. Agrega que posteriormente con fechas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas con fecha 3 de septiembre 2020, y 17 de agosto 2020, es decir, hace más de 2 años, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que, el recurrido informó que la totalidad de las solicitudes se encontraban en trámite, en particular en etapa de “análisis resolutivo”. CUARTO: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitivas ingresaron entre los días 3 de septiembre de 2020 y 17 de agosto de 2020, transcurriendo más de 2 años, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración y si bien durante este periodo nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. QUINTO: Que ahora bien, la circunstancia que la recurrida sostenga que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapa de “análisis resolutivo”, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de don Alejandro José Dugarte Linares, y de doña Joselin Del Valle Guanipa Jaramillo, ambos de nacionalidad venezolana, cédulas de identidad para extranjeros N°27.074.283-1, y N°27.086.890-8, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos desde que esta resolución se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 3041-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, uno de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 20 de abril del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de don Jhon Adan Palomino Sullca, de nacionalidad peruana, de don Alejandro José Dugarte Linares, de nacionalidad venezolana, y

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