ALARCÓN/MUNICIPALIDAD MAIPÚ
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7795-2020, se acogió la demanda, en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2005 al 15 de noviembre de 2020, que el despido fue injustificado y en consecuencia condenó a la demandada, la Ilustre Municipalidad de Maipú, al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo legal de 50% y las cotizaciones previsionales entre la fecha del despido y la convalidación. Contra esa sentencia la parte demandada hizo valer dos causales de nulidad en forma subsidiaria, en primer lugar la del articulo 477 por la no aplicación de las normas de la contratación, infracción artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º, todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883. En subsidio, la causal del articulo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 segunda hipótesis, del Código del Trabajo esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º, 3° y 4º de la Ley N°18.883. En primer lugar, sostiene que la sentencia reconoció la existencia de una relación laboral entre la actora y la Municipalidad, declaró injustificado el despido de la actora y lo condenó a las indemnizaciones propias del despido, por errónea aplicación de las normas del Código del Trabajo el cual no resulta jurídicamente aplicable, por cuanto el contrato suscrito entre las partes no se encuentra regulado por esas normas, por expresa disposición del artículo 1° del referido cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°18.883 que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En efecto, afirma que la Corporación Municipal integra la Administración del Estado, por lo tanto su relación con el personal que le presta servicios se rige por el Estatuto Municipal, conforme lo dispuesto, además, por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación al artículo 43 del mismo cuerpo legal. En razón de lo expuesto, afirma que la labor que desempeñó el demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. Sostiene que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad, aquello no puede configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las mismas condiciones pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley Nº 18.883 que permite la contratación en esas labores acotadas. Sostiene el demandado que, de la sola lectura de los documentos incorporados, se puede concluir que el demandante fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos, considerando que la Municipalidad no está facultada legalmente para contratar al amparo del Código del Trabajo conforme lo expone el artículo 3° de la Ley N°18.883 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Finalmente sostiene que el tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes en la especie los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios, lo que, además, provoca una grave influencia
Fallo
fallo y un perjuicio al patrimonio público. Segundo: Que, en subsidio de la causal anterior, el demandado invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra e), esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, conforme a su numeral 6ª, esto es, la omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente. Expone en concreto que el fallo recurrido omite pronunciamiento sobre lo alegado por su parte en el punto 2, del primer otrosí de la contestación de la demanda, esto es, la solicitud de exclusión del pago de cotizaciones los intereses y multas establecidos en los artículos 22 y 22 a) de la Ley la Ley N°17.322. Sostiene que, en virtud del principio de legalidad, los Órganos de la Administración del Estado, solo puede realizar aquello que le está expresamente permitido, en razón de aquello, es improcedente aplicar sanciones por no ejecutar acciones que se encuentran prohibidas en sus estatutos, lo que en el presente caso se traduciría en el pago de las cotizaciones previsionales respecto de trabajadores contratados a honorarios, considerando además que las contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo se encuentran reguladas estrictamente en el artículo 3° de la Ley N°18.883. Asimismo, explica que tampoco le es aplicable lo dispuesto en el inci
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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7795-2020, se acogió la demanda, en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2005 al 15 de noviembre de 2020, que el despido fue injusti
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