2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SILVA/POLEX CHILE

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2282-2020, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, caratulados “Silva con Polex Chile”, se acogió la demanda y, en consecuencia, se ordenó el pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo legal y diferencia de feriado, con reajustes e intereses; ordenando a la recurrente a responder subsidiariamente de los montos indicados en la proporción que determinó el motivo 11° de la sentencia, con costas a la demandada principal. Contra ese fallo, una de las demandadas subsidiarias -VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada- dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Da cuenta de los antecedentes de la causa y explica que el recurso se interpone debido a que la sentencia infringió el referido artículo 183-B, toda vez que le atribuye a su representada responsabilidad subsidiaria y en un 9,3% respecto de las prestaciones a las que fue condenada la demandada principal, a pesar de que el actor dejó de prestar servicios en régimen de subcontratación para la recurrente casi 8 meses antes de su desvinculación, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad a esa parte por ninguna prestación a la que sea condenada la demandada principal. Transcribe las partes de la sentencia que razonan respecto al régimen de subcontratación -en el considerando 10°, párrafo final- y al límite temporal de la responsabilidad y su gradualidad -considerando 11°-, y califica de erradas las conclusiones, toda vez que le atribuye a su representada responsabilidad en régimen de subcontratación a una época en que aquel régimen no existía, ya que el actor reconoció expresamente desde la interposición de la demanda en adelante, que dejó de prestar servicios para esa parte casi 8 meses antes de su desvinculación; lo que estima carece de toda lógica, ya que la responsabilidad de esa parte -en razón del régimen de subcontratación- solo pudo existir mientras se mantuvo el régimen de subcontratación. Lo contrario, afirma, significaría que todas las empresas serían responsables indefinidamente por las obligaciones laborales de dar que se adeuden a cualquier trabajador que en algún punto en el tiempo le haya prestado servicios en régimen de subcontratación, independiente de que ello haya ocurrido hace años, creándose así una incertidumbre jurídica absoluta e irracional, ya que nacería para cualquier empresa principal una suerte de responsabilidad imprescriptible, alterando la certidumbre contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Refiere que el inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo fija un plazo de prescripción de seis meses, contados desde la terminación de los servicios y, reitera que el actor dejó de prestar servicios para esa parte, según él reconoció y la sentencia ratificó, el 15 de julio de 2019, a pesar de lo cual acciona en su contra después de 6 meses de aquel evento. Cita el artículo 183-A del Código Laboral, en virtud del cual podrá existir subcontratación únicamente en aquella época, en la medida que los servicios prestados por el actor hayan sido realizados en la forma descrita en dicho artículo. Reproduce los hechos asentados por la sentencia, de los que desprende que la única conclusión posible a partir de esos

Fallo

por tanto, esa parte no debe responder de ninguna de las prestaciones laborales a las que fue condenado el demandado principal, todas devengadas en aquel período. Transcribe el artículo 183-B del Código Laboral, del que observa que si bien prescribe la responsabilidad que recae sobre la empresa principal o contratista, ella no es absoluta y está limitada temporalmente al período en que efectivamente se prestó servicios en dicho régimen de subcontratación, situación que estima evidente del elemento gramatical de interpretación de la ley, en los términos del artículo 20 del Código Civil, destacando que el artículo en cuestión utiliza la expresión “durante”, lo que debe entenderse como “mientras se mantenga vigente el mismo”, en relación a la responsabilidad que regula. Repite los argumentos referidos a la certeza jurídica y añade que la responsabilidad de la empresa mandante es una contrapartida de las obligaciones de fiscalización y control que la ley le impone. Por esa razón resulta contrario a la lógica jurídica pretender responsabilizar a la mandante por los incumplimientos en que incurra el empleador directo del trabajador una vez concluida la subcontratación, en la medida que la empresa mandante se halla impedida de ejercer por ejemplo, los derechos de información y retención, acotados al tiempo de la misma. Arguye que una interpretación distinta destruye la lógica interna de la ley laboral, al perderse el balance existente entre la responsabilidad del mandante y su ob

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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diez de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-2282-2020, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, caratulados “Silva con Polex Chile”, se acogió la demanda y, en consecuencia, se ordenó el pago de

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