2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HEUFEMANN CON I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° M-2959-2021, caratulados “Heufemann con I. Municipalidad de Santiago”, se acogió la demanda, declarando que el despido de la actora fue improcedente y, en consecuencia, se ordenó el pago de las sumas que indica por concepto de recargo legal y devolución del descuento efectuado por el empleador al seguro de cesantía, con reajustes e intereses, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 497 del mismo Código, el artículo 8° inciso cuarto de la Ley N° 21.226 y la Ley N° 21.379, y el artículo 161 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Se refiere en forma extensa a los antecedentes de la causa y, luego, argumenta la causal de nulidad en un primer acápite que denomina “Respecto de la falta del acta de comparendo frustrado”, afirmando que de acuerdo a cálculos sencillos, los requisitos para la interposición de la acción en procedimiento monitorio exigen, además de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Laboral, lo indicado en el artículo 497 del mismo Código. Señala que en virtud de la Ley N° 21.379, el estado de excepción constitucional se encontraba terminado y, que el artículo 8° inciso cuarto de la Ley N° 21.226 dispuso que la presentación de la demanda podría realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimento de la mediación previa obligatoria sólo durante la vigencia del estado de excepción constitucional. En conclusión, indica, es posible dar cuenta de una falta de requisito esencial para la interposición de la demanda, habiendo sido esa alegación rechazada por el juez del fondo, a pesar de darse cuenta de esta situación en la contestación de la demanda. Agrega que es un requisito esencial para iniciar el procedimiento monitorio que la parte demandante deduzca la reclamación correspondiente ante la Inspección del Trabajo, de acuerdo con el marco normativo vigente al momento de la interposición de la acción. En un segundo capítulo, que nombra “Respecto del despido injustificado”, afirma que el despido está plenamente justificado, por cuanto en la respectiva carta emitida por la Ilustre Municipalidad de Santiago se indica concretamente las motivaciones que tuvo para desvincular a la demandante, de acuerdo con los requisitos planteados por la doctrina. Da cuenta que quedó absolutamente acreditado por la prueba presentada por esa parte que “no existe” (sic) una importante racionalización y reorganización del Nivel Central de la Dirección de Educación Municipal de Santiago, basado en hechos de público conocimiento, como lo es el cambio de administración de la Municipalidad demandada. En virtud de lo indicado fue que se desvinculó a la actora, por encontrarse en un cargo que supone dirigir dos departamentos dentro de la Dirección de Educación, de relevancia para la puesta en marcha de políticas públicas para la administración de cualquier dirección municipal. Fue en razón de la necesidad de profesionalización que se despidió a la demandante, en tanto percibía una remuneración que llega a ser mejor distribuida por parte de la nueva administración, constando en el juicio que quien actualmente ejerce las funciones que previamente ejecutaba

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 497 del mismo Código, el artículo 8° inciso cuarto de la Ley N° 21.226 y la Ley N° 21.379, y el artículo 161 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Se refiere en forma extensa a los antecedentes de la causa y, luego, argumenta la causal de nulidad en un primer acápite que denomina “Respecto de la falta del acta de comparendo frustrado”, afirmando que de acuerdo a cálculos sencillos, los requisitos para la interposición de la acción en procedimiento monitorio exigen, además de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Laboral, lo indicado en el artículo 497 del mismo Código. Señala que en virtud de la Ley N° 21.379, el estado de excepción constitucional se encontraba terminado y, que el artículo 8° inciso cuarto de la Ley N° 21.226 dispuso que la presentación de la demanda podría realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimento de la mediación previa obligatoria sólo durante la vigencia del estado de excepción constitucional. En conclusión,

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C.A. de Santiago Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° M-2959-2021, caratulados “Heufemann con I. Municipalidad de Santiago”, se acogió la demanda, declarando que el despido de la actora fue improcedente y, en consecuencia, se ordenó e

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