SIN INFORMACION

FERNANDEZ DE ROTA/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

Fecha

31 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don ESTEBAN NICOLÁS URBINA TRONCOSO, en favor de JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ DE LA ROTA GONZALEZ, quien interpone acción de protección en contra de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por don IGNACIO JAVIER CUETO PLAZA, por las acciones ilegales y/o arbitrarias de las cuales los afectados han tomado conocimiento efectivo con fecha 27 de junio de 2022, y que privan, amenazan y/o perturban el ejercicio de su Garantía Constitucional contenida en el artículo 19 No. 24 de la Carta Fundamental. Lo funda en que su representada es dueña de pasajes aéreos, cuyo itinerario es IDA 30 de septiembre de 2022 de Madrid, España, a Santiago, Chile y VUELTA 31 de octubrel de 2023, de Santiago, Chile a Madrid, España, que fueron adquiridos por 333,55 Euros, el 15 de junio último, a través de una agencia de viaje (intermediaria) y asociada comercial de la aerolínea recurrida, siendo esta última la encargada de emitirlos. Añade que, la recurrida, a través de un acto unilateral, sin consentimiento ni justificación alguna, ha anulado y/o cancelado estos boletos aéreos, efectuando una especie de “resciliación” de la relación pasajero- transportista de forma arbitraria, atentando contra el derecho de propiedad de los afectados y dejándolos en el aparente de nunca haber adquirido absolutamente nada. Señala que de dicha situación, su representado tomó conocimiento el 27 de junio de 2022 tras comunicación por correo electrónico de la agencia de viajes intermediaria entre la relación pasajero/transportista. Estima que Latam Airlines Group S.A., ha ejecutado una acción arbitraria y/o ilegal al anular y/o cancelar de forma unilateral, sin aviso previo, sin justificación ni consentimiento, los boletos aéreos válidamente emitidos, adquiridos lícitamente, pagados y que forman parte del patrimonio de la parte recurrente. La recurrida, a través un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento jurídico, ha procedido a arrebatar

Fundamentos

considerando además, que las alegaciones del recurrente deben ventilarse en un procedimiento de lato conocimiento, conforme a la Ley 19.496 que contempla un procedimiento especial y cuyo conocimiento está entregado a los Juzgados de Policía Local, no siendo ésta la vía idónea para plantear la controversia. 9º.- Que, de lo expuesto, aparece que las partes eventualmente se encontrarían unidas por un vínculo contractual, en el cual el recurrente le imputa a la recurrida el incumplimiento del mismo, en consecuencia, aparece claramente que el conflicto planteado excede el ámbito de esta acción cautelar, por cuanto para determinar la existencia o no del contrato entre las partes y de los eventuales incumplimientos se requiere que esto sea establecido mediante un juicio de lato conocimiento, careciendo el recurrente de un derecho indubitado que permita conferirle la protección que solicita mediante esta acción constitucional. 10º.- Que, la presente acción cautelar tiene por finalidad tutelar garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos que no se encuentren discutidos, requerimiento que no concurre en la especie, puesto que tanto el recurrente, como la recurrida, han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento del recurso impetrado, razón por la cual los derechos que se invocan por la recurrente no pueden servir de base para el ejercicio de la referida acción cautelar y, como consecuencia, no es posible adoptar alguna medida de protección que lo garantice. 11º.- Que, finalmente, cabe hacer presente que el recurrente debe deducir las acciones legales que correspondan para obtener la protección de sus derechos, lo que debe ser discutido en un juicio de lato conocimiento y no a través de una acción constitucional de carácter urgente como el presente arbitrio constitucional, máxime que la ley 19.496 contempla un procedimiento especial para la protección de los derechos de los consumidores, donde pueden existir pronunciamientos de carácter declarativo de derechos, previa rendición de prueba, en caso de acreditarse alguna infracción que se enmarque en una relación de consumo entre proveedor y consumidor, lo cual no es propio de la naturaleza del presente amparo constitucional.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que, se rechaza la alegación de incompetencia deducida por la recurrida. II. Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Esteban Nicolás Urbina Troncoso, actuando en favor de José María Fernández De La Rota González, en contra de la Sociedad LATAM Airlines Group S.A., representada legalmente por don Ignacio Javier Cueto Plaza. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción del Abogado Integrante Juan Antonio De La Hoz Fonseca. RIC: 4668-2022 - PROTECCION.

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don ESTEBAN NICOLÁS URBINA TRONCOSO, en favor de JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ DE LA ROTA GONZALEZ, quien interpone acción de protección en contra de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., representada legalmente por don IGNACIO JAVIER CUETO PLAZA, por las acciones ilegales y/o arbitrarias de las cuales los afecta

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