1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE ÑUÑOA

GONZALEZ ESPINOZA CHRISTIAN HUMBERTO - BUSTAMANTE PAVEZ JOSE MARCELO - INVERSIONES ALSACIA S.A

Rol

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA (FALLO DEL

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que se trata, el de autos, de un accidente ocurrido en una hora que, de acuerdo a lo decidido por el tribunal a quo, no se pudo determinar, el día lunes veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en la avenida José Pedro Alessandri a la altura del número 557, en la comuna de Ñuñoa. Y la hora del accidente es fundamental para determinar las responsabilidades de rigor, pues dicha arteria, los días hábiles -y ese día veinticuatro de diciembre lo fue- desde las 7:30 y hasta las 10:00 horas tiene su sentido del tráfico sólo de sur a norte. 2°) Que el apelante, la parte de don Christián Humberto González Espinoza, señaló que cerca de las 7:34 del día señalado, salió en su automóvil marca Subarú, modelo Legacy, del año 2014, patente GGXT-81, desde el edificio donde vive, en el N° 557 de la referida calle, y que al tratar de enfilar hacia el norte desde la pista de más hacia al poniente, atendida la hora, fue embestido en la parte delantera de su vehículo por el bus del transantiago patente ZN-6003, guiado por don Jorge Marcelo Bustamante Pavez, resultando el vehículo del señor González Espinoza con graves daños en su estructura. 3°) Que el señor Bustamante Pavez refirió que el accidente ocurrió a las 6:50 horas, es decir, cuando la mitad de las calzadas de la avenida José Pedro Alessandri tienen dirección al sur y, pasado el cruce con calle Castillo Velasco, salió un auto desde un estacionamiento, él intentó frenar, pero igualmente lo chocó en su parte delantera. 4°) Que esta Corte, apreciando la evidencia aportada al proceso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, puede determinar que el accidente en cuestión ocurrió cerca de las 7:35 de ese día veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, cuando toda la avenida José Pedro Alessandri tenía su sentido del tráfico de vehículos hacia el norte, de manera que el accidente se produjo porque el conductor del bus patente ZN-6003, de propiedad de Inversiones Alsacia S.A. y guiado por José Marcelo Bustamante Pavez, infringió lo que dispone el N° 9 del artículo 200, presumiéndose su responsabilidad en virtud de lo que regla el N° 8 del artículo 167, ambas normas de la ley 18.290. 5°) Que, en efecto, existe una prueba fílmica tomada por una las cámara de seguridad del edificio donde vive el actor, que muestra dos cosas: a) se aprecia con claridad que todos los vehículos que circulan por la avenida José Pedro Alessandri van de sur a norte y no se observa ninguno que vaya en dirección contraria, con excepción del aludido microbús, razón por la cual debe suponerse que se está en el horario posterior a las 7:30; y b) en la filmación figura como la hora del accidente la de “6.35”, pero ello obviamente se debe a que está con el horario de invierno, pues de otro modo no se entendería que los vehículos circulen sólo de sur a norte, lo que se ve reforzado con el documento, no objetado, de fojas 44, su

Fallo

se decide, en cambio, que se le absuelve de toda responsabilidad en el accidente ocurrido el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Se revoca la misma sentencia en aquel extremo que rechazó la demanda civil del primer otrosí de fojas 16 deducida por Christián Humberto González Espinoza y se decide, en cambio, que esta queda acogida, sólo en cuanto se condena a Inversiones Alsacia S.A. a pagar al actor la suma de $8.900.000 a título de daño emergente, más intereses corrientes contados desde la notificación de la demanda y el pago. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente. Se confirma la aludida sentencia en cuanto condenó infraccionalmente a Jorge Marcelo Bustamante Pavez, con declaración que la multa impuesta lo es por ser autor de la infracción grave contenida en el N° 9 del artículo 200 de la ley 18.290, cometida el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, a las 7:35 horas, en la comuna de Ñuñoa. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Benítez, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada en virtud de los mismos fundamentos en que esta se basó. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N° 4007-2019.

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que se trata, el de autos, de un accidente ocurrido en una hora que, de acuerdo a lo decidido por el tribunal a quo, no se pudo determinar, el día lunes veinticuatro de diciembre de dos

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