2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

ESPINOZA/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos, Rit O-15-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados Espinoza Brizuela con CODELCO Chile, sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, el abogado señor Alejandro Larraín Correa, en representación de la parte demandante, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha nueve de junio de dos mil veintidós, por el Juez (S), señor Francisco Cabezas Vergara, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, interpuesta por el señor Leonel Espinoza Brizuela, en contra de la Corporación Nacional del Cobre S. A. Estima el recurrente, haberse configurado en la especie la causal de nulidad, prevista en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en los N° 4 y N° 5, del artículo 459 del Código del Trabajo, es decir, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a la estimación en la sentencia, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Fundando su recurso, arguye que la sentencia recurrida al determinar el monto indemnizatorio del daño moral fijó una suma notoriamente reducida, sin expresarse las razones que llevaron a establecer tal valor, entendiendo que la expresión de los razonamientos, preceptos o consideraciones jurídicas o de equidad que conducen a la estimación del quantum indemnizatorio son esenciales para la validez de la decisión. Señala que la motivación de una sentencia es el mecanismo idóneo para otorgar legitimidad al ejercicio del poder jurisdiccional, bajo el predicamento que en un orden republicano democrático toda autoridad tiene que justificar sus decisiones, traduciéndose en el deber que tiene el juez de buscar y entregar razones que otorguen soporte a sus conclusiones probatorias de un modo racional y ordena

Fundamentos

considerando décimo quinto de la sentencia recurrida. Esta omisión supone una interrupción en la secuencia de razonamiento que debió haber determinado la procedencia o no del pago del lucro cesante, toda vez que el actor fundó su pretensión por este concepto, en una presunta presión, de parte de CODELCO, para remitir su renuncia, sin poder acreditar, a la luz de lo razonado por el sentenciador, que el término de la relación laboral fue producto de algún vicio del consentimiento. Así las cosas, el sentenciador, con un correcto y completo razonamiento en base a la prueba rendida en el proceso, debió concluir necesariamente la improcedencia del lucro cesante en favor del actor, en razón de que fue éste quien, en base a un acto propio y con el objeto de acceder a cuantiosos beneficios económicos, puso fin a la relación laboral de que se trata, renunciando a toda acción futura, incluyendo los rubros de daño moral y lucro cesante. En relación a la causal de nulidad contenida en la letra b), del artículo 478 del Código del Trabajo, la que interpone en forma conjunta con la causal señalada precedentemente, indica que existen reglas específicas que el sentenciador debe seguir en la valoración probatoria y que están dadas por las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo tanto, la transgresión de cualquiera de las reglas enunciadas implica la nulidad de la sentencia recurrida por tratarse, en consecuencia, de una decisión arbitraria del juez. En este caso, el sentenciador, al otorgar al actor una indemnización por lucro cesante, incurre en una evidente infracción de las reglas de la lógica, específicamente, la regla de la “razón suficiente”, es decir, que para ser verdadero todo juicio requiere de una razón suficiente, por lo que, debe estar suficientemente fundado. De esta manera, al omitirse en el considerando décimo quinto de la sentencia, del punto de prueba N° 6, ligados a la procedencia o no del lucro cesante, se infringe al principio lógico de la razón suficiente, toda vez que, el sentenciador, de forma arbitraria, decide otorgar un monto por lucro cesante a favor del actor, sin entregar un razonamiento que dé cuenta de su motivación fáctica, simplemente se limita a establecer que, producto del término de la relación laboral motivada por una enfermedad profesional del demandante, éste debe ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño moral, sin hacer referencia alguna a las razones por las cuales debe ser resarcido. Además, de haberse aplicado la regla de la lógica, necesariamente el sentenciador debió haber llegado a la conclusión de que no era procedente monto alguno por concepto de lucro cesante. En subsidio de la causal interpuesta, invoca como vicio de nulidad el contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de las normas contenidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744. Es así que, la se

Fallo

por tanto, toda suma por concepto de daño moral y lucro cesante en favor del actor, al descartarse la existencia de toda conducta dolosa de la empresa. El recurrente manifiesta que la causal de nulidad invocada tiene lugar en aquellos casos en que el sentenciador asigna a la norma en cuestión un sentido distinto del que corresponde, es decir, le es atribuido un alcance diferente del que se busca a través de ella. Esto puede tener lugar tanto si se amplía como si se restringe equivocadamente su significación, su espíritu, ratio o el objeto perseguido por la norma. En este caso, el sentenciador incurre en una evidente infracción de la norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, respecto del deber de cuidado del empleador para con sus trabajadores al considerar que, pese al cumplimiento y adopción de todas las medidas de protección empleadas por la demandada para precaver el riesgo de una enfermedad profesional, de todas formas termina imputando responsabilidad por los daños sufridos por el ex trabajador con motivo de la enfermedad de silicosis, atribuyendo el carácter de responsabilidad objetiva de la empresa respecto de toda enfermedad de naturaleza profesional, por tanto, no basta con el simple acaecimiento de la enfermedad, sino que se debe acreditar el cumplimiento de todas las medidas que la ley franquea para su prevención y mitigación en caso de existir, lo que fue reconocido por el propio sentenciador. Por lo tanto, al no existir culpa de la demandada en

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: En estos autos, Rit O-15-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, caratulados Espinoza Brizuela con CODELCO Chile, sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral, el abogado señor Alejandro Larraín Correa, en representación de la parte demandante, ha deducido recurso de nulidad e

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