MUÑOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el 27 de mayo del año en curso, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, domicilio en Avenida Errázuriz 1178, Oficina 75, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, a favor de Lorena Angelina Muñoz Muñoz, domiciliada en Calle 50 Oriente 3452, Talca, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de su hijo nonato, lo que estima es un acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de establecidas en el artículo 19° N°1, N°2, N°9, N°18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; todos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Refiere, que actualmente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida. En ese contexto la recurrida informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN) que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato. En dicha ocasión, la recurrente se percató de que el precio de su plan de salud se incrementa desproporcionadamente de su valor original, aumentando en 6,60 veces el precio del plan base de salud, producto del cálculo realizado en una tabla de factores que efectúa una discriminación en base al género del cotizante y de sus cargas. Añade, que al ser un contrato de adhesión tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumento de al total de 12,40 UF mensuales, lo que se haría efectivo en mayo de 2022. Afirma, que este cálculo carece de toda lógica y razonabilidad, y resulta discriminatoria para su representada, dado que la Isapre debió aplicar la tabla de factor única que rige y está vigente a contar del 1 de abril de 2020 a través de la Circular IF N° 343 del 11 de diciembre de 2019 emitida por la Superintendencia de Salud, la cual detalla. Aduce, que la nueva tabla emitida por la Superintendencia de salud elimina completamente las discriminaciones hechas en base al sexo o género de la persona, y limita considerablemente los tramos etarios mediante los cuales se distinguen los distintos coeficientes. Esto supone un avance no menor en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de los cobros efectuados por las Isapres, ya que los precios reducidos que suponen la aplicación de esta nueva tabla, permiten resguardar debidamente los derechos garantizados por la Constitución Política que se encuentran en juego. Hace presente, que mientras no se aplique la nueva tabla de factores, el citado acto ilegal, arbitrario y discriminatorio denunciado constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los siguientes numerales: a) N°2, referido a la igualdad ante la ley; b) N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies; y c) N°9 inciso final, consistente en el derecho de elegir el sistema de salud, sea estatal o privado.
Fallo
fallo del 6 de Agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Destaca, el fallo del recurso Rol Nº 566-2011 pronunciado por la Excma. Corte Suprema, es claro al señalar que tanto el aumento como la rebaja que correspondía aplicar por la variación de los factores de riesgo no podrían hacerse efectivas por parte de la Isapre, y que, por lo tanto, se mantendría el precio del plan de salud, pero en ningún caso se dejó de aplicar la tabla de factores de riesgo del grupo familiar y menos aún, se dejó sin efecto el aumento del precio que corresponde lógicamente por la incorporación de nuevas cargas o beneficiarios, como pretende la Actora. En ningún caso, las normas relativas a las tablas de factores quedaron sin aplicación práctica como lo ha pretendido señalar la recurrente. Indica que, se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, entre ellas el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Institución de Salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obte
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Talca, treinta de agosto de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, el 27 de mayo del año en curso, comparece don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, domicilio en Avenida Errázuriz 1178, Oficina 75, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, a favor de Lorena Angelina Muñoz Muñoz, domiciliada en Calle 50 Oriente 3452, Talca, interponiendo recurso de protección en contra de Isap
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