TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

ALEXIS CAMILO NAVARRO NUNEZ C/ CARLOS MARCOS COLOMA PINTO

Rol

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Jorge Reyes Vivanco, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Carlos Marcos Coloma Pinto, en causa RUC: 2000135162-2, RIT 122-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de doce de julio del año en curso, por la cual se condenó a su defendido a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal, multa de seis Unidades Tributarias Mensuales, por su participación en calidad de autor del delito consumado de hurto previsto y sancionado en los artículos 432 y 446 Nº 2 del Código Penal, hecho cometido en Arica, el día 19 de enero de 2020. El recurso se fundamenta en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 68 bis y 11 N°9 del Código Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se ha efectuado una errónea interpretación y aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, imponiendo, en el caso sublime, una pena corporal superior a la que legalmente correspondía a su representado, al haberse rechazado por el tribunal el carácter muy calificado de la colaboración sustancial prestada. Sostiene el recurrente, que su representado renunció a su derecho a guardar silencio y como medio de defensa, señaló que se encontraba cerca del cementerio y entró porque necesitaba dinero sustrayendo la betonera, especie que guardó donde un amigo, el cual falleció y nunca más supo de dicha especie. Dicha declaración entiende el recurrente, reviste el carácter de muy calificada, puesto que ha sido el principal elemento probatorio para acreditar su responsabilidad y ha liberado al Ministerio Publico de la necesidad de rendir prueba de cargo. Añade que la prueba testimonial de cargo rendida por la fiscalía consistió en la declaración del administrador del cementerio quien no fue testigo de los hechos ya que se enteró de la comisión

Fundamentos

considerando décimo tercero. Tercero: Que el artículo 68 bis del Código Penal prescribe que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”. La norma entregada a los jueces del fondo es “de carácter facultativo de tal manera que no puede alcanzar al control de nulidad por infracción a derecho” (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte general, Ed. Jurídica, 2004, pág. 526), es decir, son los jueces del fondo quienes deben ponderar los antecedentes y determinar en forma extraordinaria si la atenuante puede ser valorada como muy calificada a fin de hacer la rebaja de la pena, por lo que solo es controlable para estos efectos, si ello fue resuelto fundadamente. En este sentido en el referido considerando decimotercero los jueces señalaron las razones para no tener como muy calificada la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, indicando que “. Que respecto de la solicitud de la defensa de estimar la atenuante en comento como muy calificada, en los términos de lo establecido en el artículo 68 bis del Código Penal, sin perjuicio de tener presente lo establecido en el artículo 449 del Código citado, conforme se indicará posteriormente, la declaración prestada por el acusado ha sido considerada como una colaboración sustancial para esclarecer los hechos pero no presenta, en base a los antecedentes probatorios presentados en juicio, una conducta de excepción que justifique considerarla más allá de la sustancialidad exigida por el propio legislador, debiendo recordarse que la declaración del testigo Alexis Navarro Acuña da cuenta de sindicar al acusado como la persona que sustrae la especie el día de los hechos y que reconoce en las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del recinto y que le fueron exhibidas en el juicio. Por lo demás, el testigo explica que obtiene el nombre y la identidad del acusado, al consultar a las personas que se dedican al estacionamiento de vehículos en el sector y, con tales antecedentes, denuncia los hechos que motivaron la citación policial del acusado. De tal manera, se considera que efectivamente la declaración del imputado constituyó una verdadera colaboración para el esclarecimiento de los hechos y que complementó la prueba de cargo, pero carece de mérito para estimarla como muy calificada, superando el estándar que el propio legislador fijó y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 449 del Código Penal, respecto de las reglas para determinar la pena en el presente delito.” Cuarto: Que, en este estado de cosas, los sentenciadores justificaron su decisión de no calificar la atenuante las que se encuentran basadas en los antecedentes e información aportada en el juicio por la prueba. A ello se suma, que conforme lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal expresamente impide aplicar la regl

Fallo

fallo de reemplazo que sea procedente en derecho, y condenando, en definitiva, al acusado como autor de un delito de hurto a una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo. La vista del recurso se efectuó en la audiencia del 16 de agosto de año en curso, quedando en acuerdo y fijándose la le lectura de la sentencia para hoy. TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, la causal de nulidad denunciada es la infracción al artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Segundo: Que conforme lo expone el recurrente la cuestión versa sólo sobre la calificación al tenor del artículo 68 bis del Código Penal de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del mismo Código Punitivo reconocida en la sentencia por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en el considerando décimo tercero. Tercero: Que el artículo 68 bis del Código Penal prescribe que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito”. La norma entregada a los jueces del fondo es “de carácter facultativo de tal manera que no puede alcanzar al control de nulidad por infracción a derecho” (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de

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Arica, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Don Jorge Reyes Vivanco, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Carlos Marcos Coloma Pinto, en causa RUC: 2000135162-2, RIT 122-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, de doce de julio del año en curso, por la cual se condenó

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