GIRON/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña María Constanza Franco Moreno, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.664.912-6, de doña Dalia Carolina Rodríguez Pérez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.763.061-5, de doña Paola Nazareth Rodriguez Barrios, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.765.369-0, de don Angelo Petiote, empleado, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.556.025-3 y de don Alejandro José Giron Estraño, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.983.352-3, domiciliados para estos efectos en calle Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna de Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión en resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitudes de permiso de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 09 de febrero 2021, 05 de marzo 2020, 25 de febrero 2020, 13 de agosto 2020 y 11 de diciembre 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su recurso en que sus representados, estando dentro del país cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visa otorgada, según consta en estampados que se acompañan al primer otrosí de su presentación, con el propósito de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas con fecha 09 de febrero 2021, 25 de febrero de 2020, 13 de agosto 2020 y 11 de diciembre 2020, es decir, periodos que van desde 1 año y 8 meses a más de 2 años y 4 meses, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevar a una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que, el recurrido informó que la totalidad de las solicitudes se encontraban en trámite, en diversas etapas, desde “análisis I”, pasando por “análisis resolutivo” y hasta “evaluación intermedia”. CUARTO: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida, que las solicitudes de permanencia definitivas ingresaron entre los días 09 de febrero 2021, 25 de febrero de 2020, 13 de agosto 2020 y 11 de diciembre 2020, transcurriendo entre 1 año y 8 meses a 2 años y 4 meses, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración y si bien durante este periodo nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. QUINTO: Que ahora bien, la circunstancia que la recurrida sostenga que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapas tales como “análisis I”, “análisis resolutivo” y “evaluación intermedia”, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27° de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de doña María Constanza Franco Moreno, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.664.912-6, de doña Paola Nazareth Rodríguez Barrios, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.765.369-0, de don Angelo Petiote, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N°26.556.025-3 y de don Alejandro José Giron Estraño, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.983.352-3, en consecuencia, se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por las recurrentes, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos desde que esta resolución se notifique por el estado diario. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada Integrante señora María Lutfie Latife Anich, quien estuvo por rechazar el recurso, dado que no se evidencia actuación ilegal o arbitraria de la recurrida que afecte alguna de las garantías constitucionales de los actores y que pueda ser enmendada por esta vía, ya que no obstante res
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Rancagua, treinta de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña María Constanza Franco Moreno, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.664.912-6, de doña Dalia Carolina Rodríguez Pér
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