SIN INFORMACION

RIVERO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION

Rol

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de abril de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Leiddymar Rivero Mendoza, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.539.228-8, domiciliada para estos efectos en Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, contra Resolución Exenta N°150538, de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, notificada el 24 de marzo de 2022, mediante la cual se rechaza la solicitud de permanencia definitiva y se otorga visa de residencia temporaria al recurrente, resolución ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Señala que Leiddymar Rivero Mendoza, empleada, de nacionalidad venezolana, ingresó en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Por ello, con fecha 28 de octubre de 2019, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, hizo pago de los derechos el 11 de noviembre de 2020 y el 24 de marzo de 2022 fue notificada de la resolución contra la cual se recurre, mediante la cual se rechaza su solicitud de permanencia definitiva y se otorga una visa de residencia temporaria, por considerar que carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social, Precisa que la recurrente cumple con todos los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio migratorio d

Fundamentos

considerando que, actualmente cuenta con un trabajo estable, desde el 21 de agosto de 2019, con un contrato de trabajo que se encuentra vigente y es de carácter indefinido. Así las cosas, la resolución que se recurre es a todas luces arbitraria, pues la recurrente ha seguido todas las instrucciones y procedimientos dispuestos por la legislación migratoria con respecto al beneficio solicitado, y aun así la recurrida se ha pronunciado sobre su solicitud fundamentando la decisión en motivos que no se corresponden con su realidad económica actual, siendo el caso que, de considerar que los documentos acompañados no eran suficientes para realizar la respectiva revisión documental, era el deber de la autoridad migratoria requerir antecedentes adicionales, otorgándole un plazo específico para presentarlos, todo lo cual no sucedió en el caso concreto, pues la recurrente en ningún momento ha tenido la posibilidad de subsanar su solicitud, generando esto una situación de desigualdad frente a otros solicitantes del mismo beneficio a los cuales si les solicitan complementar la misma. No obstante, es posible evidenciar que, la tramitación de las solicitudes enfrenta plazos que vulneran abiertamente el principio de celeridad conforme lo dispuesto en el artículo 7 y 27 de la Ley 19.880, siendo que, en el caso particular, la autoridad administrativa se tomó 2 años, 4 meses, y 24 días para decir que la solicitante no cuenta con estabilidad financiera y económica, situación que es contraria a la realidad fáctica del proceso. Agrega que en el caso de considerar que los documentos acompañados no eran suficientes para realizar la respectiva revisión documental, era el deber de la autoridad migratoria requerir antecedentes adicionales, otorgándole un plazo específico para presentarlos, todo lo cual no sucedió en el caso concreto, pues la solicitante en ningún momento ha tenido la posibilidad de subsanar su solicitud. En tal sentido, el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, según el cual no hay persona ni grupo privilegiado, ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, de manera que, no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tienen los mismos derechos y deberes, siendo el caso que, la recurrida ha infringido esta garantía constitucional, dándole a la recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, les han sido comunicadas por medio de notificaciones de subsanación, en caso de requerir documentación adicional o complementaria, con el fin de actualizar la enviada inicialmente, lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa Pide dejar sin efecto la resolución recurrida, por ilegal y arbitraria, a los fines de que decida conforme a derecho la solicitud formulada, esto es, que se soliciten los antecedentes q

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 10 de junio de 2022 se prescinde del informe de la recurrida. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con fecha 29 de agosto de 2022 la recurrida pide el rechazo del recurso porque no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones de su parte fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880 y de lo indicado, se desprende que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esa autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida,

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Rancagua, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 21 de abril de 2022 Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Leiddymar Rivero Mendoza, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.539.228-8, domiciliada para estos efectos en Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, interpone acción de protección de garantías const

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