ABRAHAM MATUS DE LA PARRA / BLUISCH INGENIERIA LIMITADA Y OTROS
Rol
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 349-2022 que inciden en los autos RUC 21-4-0342076-7, RIT O-493-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el treinta de junio del 2022, la que, en lo pertinente, rechazó la demanda por despido indirecto, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Abraham Mauricio Matus de la Parra Oyarce, en contra de “Bluisch Ingeniería Limitada”, de “Bluisch Group Telecomunicaciones Limitada”, de “Kikai Technology SPA”, Paola Andrea Fernández Barriga, Miguel Andrés Soto Espinoza, Gerardo Manuel Chávez Gutiérrez y Joel Cristián Gallardo Calderón. En contra de la referida resolución, el abogado José Miguel Villanueva Espinoza en representación del demandante, interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales: a) la prevista en la letra d) del artículo 478 del Código de Trabajo. En subsidio, por la causal contenida en la letra e) del mismo cuerpo legal. Y, subsidiariamente, por la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera hipótesis. Solicita respecto de las tres causales invocadas, una en subsidio de la otra, que se anule la sentencia recurrida y se retrotraiga el proceso al estado previo de la audiencia del juicio, debiendo el Tribunal a quo fijar nuevo día y hora para su celebración por juez no inhabilitado. Estimado admisible por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció el abogado don José Miguel Villanueva Matus por el demandante y, el abogado don Joaquín Poblete Martínez por los demandados ”Kikai Technology SpA” (demandada 3); Paola Andrea Fernández Barriga (demandada 4); Miguel Andrés Soto Espinoza (demandado 5) y Gerardo Manuel Chávez Gutiérrez (demandado 6). CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, a velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que el actor invoca en primer término la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es “Cuando en el juicio hubieren sido violada las disposiciones establecidas por la Ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la Ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente; ..”. Expone, que con fecha 10 de junio del 2022 se celebró audiencia de juicio sin la comparecencia de su parte, razón por la cual no se incorporó probanza alguna en estos autos, pese a que su parte dio estricto cumplimiento a todas las formalidades y ritualidades del proceso, encontrándose en el sistema SITLA digitalizada toda la prueba documental ofrecida en la audiencia preparatoria. Señala que el día de la referida audiencia no pudo conectarse por “problemas de conexión a internet”, por lo cual el 13 de junio del 2022 por escrito alegó entorpecimiento exponiendo las razones fácticas y jurídicas que justificaban su ausencia a la audiencia de juicio, incidencia que fue rechazada por el juez a quo, al igual que su reposición, pese a que dicha incomparecencia se debió a problemas de fuerza mayor ajenas a su parte. Sostiene que el juez yerra al resolver tal incidencia de entorpecimiento, al exigir a su parte una serie de cargas probatorias y procesales que el artículo 427 bis del Código del Trabajo no exige a quien alega este tipo de entorpecimiento (mal funcionamiento de los medios tecnológicos), toda vez que dicha norma no impone a su parte la obligación de comunicarse con el tribunal, ya sea vía telefónica o por correo electrónico o personalmente o a través de una tercera persona a su nombre. Como tampoco impone un plazo de 15 minutos para solucionar el problema, o contactarlo e informar al tribunal. Arguye que el juez a quo al rechazar su incidencia de entorpecimiento y consecuentemente, rechazar su demanda por falta de probanzas, infringió el artículo 4° de la Ley 21.226 en relación con el citado 427 bis del Código del Trabajo y, lo expuesto por la Excma. Corte Suprema en sus actas 40 -2020 y 53-
Fallo
fallo recurrido, de la ausencia de la demandante a la audiencia de juicio, señalando al respecto “..la parte demandante no se presentó a la audiencia de juicio. Dada la modalidad telemática de la audiencia y la eventual existencia de problemas de conexión se esperaron 15 minutos para iniciar la audiencia, la que finalmente empezó 25 minutos después de la hora agendada, según consta del acta respectiva. Adicionalmente, se revisó el sistema para verificar la existencia de algún entorpecimiento u otra alegación, y se intentó contactar de manera telefónica al abogado de la parte demandante, quien no contestó. A la audiencia no se conectó tampoco ningún testigo de la parte demandante..” Si bien es cierto, el artículo 427 bis no impone requisitos previos para alegar el entorpecimiento como arguye el demandante, lo cierto es que dicha norma es clara al señalar que era de su responsabilidad la conectividad vía remota a la audiencia, y por ende, es de su carga, probar la imposibilidad de ello por falta de medios tecnológicos y, en este caso, fue el Tribunal quien agotó todos los medios para lograr contactar al apoderado del actor sin resultado, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva. Sin perjuicio de ello, dicho entorpecimiento alegado por el demandado se tramitó como incidente y luego de la prueba rendida al efecto, el juez lo rechazó al igual que su reposición. En tal sentido, no se vislumbra de qué manera el juez recurrido haya violentado la inmediación o incurrido en a
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San Miguel, treinta de agosto del dos mil veintidós. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 349-2022 que inciden en los autos RUC 21-4-0342076-7, RIT O-493-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el treinta de junio del 2022, la que, en lo pertinente, rechazó la demanda por despido indirecto, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laboral
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