JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

30 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

motivos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en la presente causa se esgrimió como título ejecutivo la resolución N° 1825415, de fecha 23 de agosto de 2019, pronunciada por Reinaldo Zuñiga Herrera, en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantia de Chile II S.A., extendida conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.728, en relación al artículo 2 de la Ley 17.322, cobrando la suma de $1.890.283 por concepto de cotizaciones previsionales del trabajador Patricio Stuardo Julia por los períodos que se indican. 2°.- Que la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 5 de la Ley 17.322. 3°.- Que la sentencia impugnada establece que en la causa rol ingreso 3017- 2019 de la Corte de Apelaciones de Santiago se acogió el recurso de queja deducido respecto de los autos Rit O-3481-2018, caratulados Stuardo con Fisco de Chile, dejando sin efecto la resolución pronunciada en dicha causa el 3 de octubre 2019 que complementaba la sentencia definitiva condenando al Fisco de Chile al pago de cotizaciones de seguridad social y de seguro de cesantía, decisión esta última que quedó sin efecto, manteniéndose únicamente el

Fallo

fallo definitivo original, que acogió parcialmente la demanda interpuesta por Patricio Fernando Stuardo Juliá en contra del Fisco de Chile, reconociendo la existencia de la relación laboral y condenando al demandado a pagar las sumas de $1.568.148 por indemnización por omisión de aviso previo; $6.272.592 por indemnización por tres años de servicio y fracción superior a seis meses y $3.136.296 por recargo legal del 50%, rechazando en lo restante la demanda. 4°.- Que para rechazar las excepciones, la juez a quo sostuvo que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 19728, norma que establece que estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicie actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley -2002- en forma automática y constatando que la fecha de inicio de la relación laboral de acuerdo a la sentencia -2014- es posterior a su entrada en vigencia, no encontrándose por otro lado, dentro de los trabajadores excluidos mencionados en el artículo 2 inciso tercero, se encuentra establecida la obligación del demandado a enterar las cotizaciones que se cobran por medio de la resolución administrativa N° 1825415 por aplicación al Art. 2 de la ley 19728, pues resultan ser imponibles la remuneraciones que percibió el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, de manera que no existe error en el cobro de las cotizaciones que fundan el titulo ejecutivo previsional. 5°.- Que conforme a lo expuesto, aparece que la

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que en la presente causa se esgrimió como título ejecutivo la resolución N° 1825415, de fecha 23 de agosto de 2019, pronunciada por Reinaldo Zuñiga Herrera, en repre

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