NICULCAR/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en beneficio de Jose Julio Niculcar Vargas, domiciliado en CIRUJANO GUZMAN 72. PUNTA ARENAS , en contra de ISAPRE CONSALUD S.A.., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana,, o a quien legalmente la represente.; por el incremento en el precio base de su plan de salud, sin motivación alguna, resultando arbitraria el alza a la parte afiliada. Expone que la recurrida ha decidido modificar, en forma unilateral el contrato pactado con el afiliado; sin señalar los
Fundamentos
motivos que le facultarían para actuar en ese sentido. Sostiene que, si bien existe a favor de la recurrida una Facultad Revisora; aquélla está limitada por la ley que las rige, y aún más allá de ley especial; encuentra su límite en la inviolabilidad de los derechos que la Constitución asegura a todos los habitantes de la República en un catálogo de garantías consideradas como fundamentales e inherentes a la persona humana; y que se encuentran reducidas en el ya mencionado artículo 19. El actuar de la ISAPRE, corresponde a una acción que únicamente puede calificarse de arbitraria e ilegal, no sólo porque que va en contra de los intereses de la usuaria recurrente, al modificar un contrato bilateral de carácter indefinido fuera del marco legal permitido, sino que además, porque no emplazó los fundamentos necesarios para aumentar el costo de plan de salud pactado primitivamente por la recurrente. Agrega que no es razón suficiente que la Isapre haya reajustado los precios de sus planes de salud, porque la fijación del precio en unidades reajustables, como es la Unidad de Fomento, permite mantenerlo actualizado. En consecuencia, si bien la variación del precio base del plan de salud contratado por el recurrente aparece enmarcada dentro del artículo 197 del D.F.L. N°1 de 2005, dicha decisión de la Isapre debe considerarse arbitraria por no haber demostrado en los términos exigibles que la modificación se funda en un aumento sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar. Arguye como vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, acoger el recurso en todas sus partes accediendo a las siguientes peticiones: 1. Que declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud cual se encuentra expresado en UF -que en sí ya se encuentra reajustado-, junto con todas sus prestaciones y beneficios, sin que se haga modificación alguna. 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Acompañó a su recurso, Carta de Adecuación, emitida por la recurrida de autos, ISAPRE CONSALUD S.A.; y recibida por el recurrente. Informando don Francisco González Sese, abogado, por la recurrida Isapre CONSALUD S.A solicita el rechazo del recurso con costas, atendido que el actuar de su representada no ha sido arbitrario ni ilegal. Alega como cuestión previa la extemporaneidad, fundado en que su representada efectuó una publicación en el Diario El Mercurio, de circulación nacional, informando a sus afiliados
Fallo
por tanto, sin que se justifique el alza de manera fehaciente y pormenorizada. En efecto, la recurrida no ha demostrado factores que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan del afiliado, por lo que su proceder no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la facultad establecida en el artículo 197 del DFL Nº1, del Ministerio de Salud, sobre Instituciones de Salud Previsional, sin haber aportado prueba alguna de sus pretensiones, planteadas en la referida comunicación. SEXTO: Que, del examen de la comunicación enviada al afiliado en la que se le informa el aumento unilateral en su plan de salud, tiene como fundamentos -según se ha expresado elementos genéricos, que no se han acreditado, para el caso particular, por lo que su accionar constituye un acto arbitrario y que excede la referida facultad legal. A mayor argumentación, la comunicación tampoco ilustra al afiliado acerca de los motivos concretos y específicos por los que en su caso particular se decidió por el alza en el precio base, recurriendo en cambio nuevamente, a asertos genéricos. SEPTIMO: Que, en efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia, si bien la ley faculta a la recurrida para adecuar un plan de salud, tal facultad, sin embargo, no puede ejercerse de manera arbitraria. En este sentido, la facultad que el inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga a las Instituciones de Salud Previsional para revisar anualmente los co
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Punta Arenas, primero de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en beneficio de Jose Julio Niculcar Vargas, domiciliado en CIRUJANO GUZMAN 72. PUNTA ARENAS , en contra de ISAPRE CONSALUD S.A.., persona jurídica del giro Institución de Salud
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